Última revisión
01/03/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 01 de Marzo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 1 de marzo de 2000
TSJ Cataluña
Sentencia nº 193/2000
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Base imponible
El Tribunal no puede admitir el criterio manifestado en la resolución administrativa objeto de impugnación, cuando se afirma que en el certificado médico solamente se expone la opinión de un profesional de la medicina sin rigor administrativo alguno, pues de su tenor literal se desprende el resultado de todo un estudio médico.
Legislación citada: Ley 29/1987 de 18 de diciembre art. 20; RD 566/1987 de 10 de abril.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Dimitry T. Berberoff Ayuda
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 152/96, interpuesto por Da M.F.V., representada y dirigida por el letrado D. Francesc Xavier Rotllan, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido parte coadyuvante el Departament D'Economia I Finances de la Generalitat dirigido y asistido por el Letrado de la Generalitat Y L Institut Catalá D'Assistencia I Serveis Socials representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell, dirigido y asistido por el letrado D. Felix Salaverria I Palanca.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 28-9-95 desestimatoria de la reclamación n° 7909/94, formulada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de 16 de diciembre de 1996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora par votación y Fallo que tuvo lugar el 29 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEARC y de fecha 28 de septiembre de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativo objeto interpuesto en materia del Impuesto sobre Sucesiones.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la aplicabilidad en la base imponible, a efectos de la figura tributaria anteriormente indicada, de la reducción de 6.489.000 pesetas por minusvalía física que padecía el sujeto pasivo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
SEGUNDO.- La norma jurídica indicada anteriormente dispone lo siguiente:
"En las adquisiciones por causa de muerte, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos anteriores, se aplicará otra independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de cada impuesto".
La determinación del grado de invalidez que da derecho a la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, es objeto de regulación en el Real Decreto 566/1987, de 10 de abril, exige que las circunstancias determinantes de la minusvalía concurran en la fecha del devengo del impuesto, pudiéndose determinar por cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho.
En el presente caso, la parte demandante, con el fin de acreditar la mencionada y preceptiva minusvalía padecida por el sujeto pasivo, aporta un Certificado Médico oficial del Hospital Español en México D.F., pues es materialmente imposible poder exigir que el sujeto pasivo fuese objeto de revisión por los servicios médicos del ICASS.
En dicho Certificado Oficial, el médico que lo firma expresa todas las dolencias que padecía el sujeto pasivo, de las que claramente se deduce la existencia de la minusvalía postulada. Este Tribunal no puede admitir el criterio manifestado en la resolución administrativa objeto de impugnación, cuando se afirma que en dicho Certificado Médico solamente se expone la opinión de un profesional de la medicina sin rigor administrativo alguno, pues de su tenor literal claramente se desprende el resultado de un examen médico que ha culminado con la expresión de una dolencia que provocaron el fallecimiento del sujeto pasivo.
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior le Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada por no estar ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- No imponer costas. Notifíquese la presente resolución en legal forma.
