Última revisión
01/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 01 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 2 de diciembre de 1999
TSJ Cataluña sección 4ª
Sentencia nº1084
Ponente: D.Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Deuda tributaria
Recargos
La naturaleza del recargo, bien resarcitoria o indemnizatoria, de linea disuasoria, o bien sancionadora por el reproche que lleva aparejado la conducta, dependerá de la cuantía que alcance éste; es decir, si el recargo no supera el importe del interés de demora se podrá considerar que es un recargo indemnizatorio, pero por el contrario el recargo cumplirá una función sancionadora en los casos en que la cuantía del recargo sea igual o supere la que adquiriría la sanción mínima.
Legislación citada: disp.adic. 14ª de la Ley18/91
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1371/95, interpuesto por Dª. R.M.A.N., representada por el Procurador D. Juan Dalmau Piza y asistido por la Letrada Dª Montserrat Cornellas Belmonte, contra TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de abril de 1.996, sobre liquidación de intereses por presentación de Declaración sobre la Renta de las Personas Físicas, complementaria y extemporánea correspondiente al ejercicio 1988.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 30 de septiembre de 1.998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si es o no ajustada a derecho en este caso la imposición por la Oficina Gestora del recargo del 50%, establecido en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, por haber efectuado el recurrente el 11 de Octubre de 1994, sin requerimiento previo, la autoliquidación correspondiente al IRPF devengado (en el cuarto trimestre de 1993).
La controversia planteada encierra una cuestión de fondo de gran alcance jurídico que se refiere a la constitucionalidad de su contenido, caso de considerarse la naturaleza del recargo establecido como una sanción encubierta en la cuantía que exceda del interés de demora, aplicable con arreglo a la Disposición Adicional citada "de plano" y automáticamente, en lugar de incoarse el expediente sancionatorio con arreglo al procedimiento establecido y las garantías que para el contribuyente ofrece.
SEGUNDO.- En cuanto al contenido del Art. 61.2 en su redacción dada por la Ley 18/1991, esta Sala ha planteado ya la cuestión de inconstitucionalidad respecto la naturaleza sancionadora, intimidatoria o represiva del recargo establecido, privando al contribuyente en su aplicación de las garantías que brinda el procedimiento sancionador, no estimándose tampoco muy ortodoxa la técnica utilizada de modificar mediante una Disposición Adicional de una Ley Orgánica un Artículo de la Ley General Tributaria -ordinaria también, pero básica en el sistema tributario-, siendo éste de gran aplicación y trascendencia recaudatoria.
En el mismo sentido se planteó cuestión respecto a la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1985, que resolvió la Sª del Tribunal Constitucional nº 164, de 13 de Noviembre de 1995, de cuyos razonamientos se desprende que el interés de demora señalado en este precepto para los casos de ingresos realizados fuera de plazo, en una cantidad no inferior al 10% de la deuda tributaria cumplía una función resarcitoria o indemnizatoria para la Administración hasta el límite en que dicho porcentaje se equiparara con el interés de demora, pero que en la medida que excediera de dicho importe hasta alcanzar el 10% de la deuda tributaria, no cabía atribuir aquella función, pues en tales supuestos los recargos cumplen "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo" que, aunque les confiera un cierto matiz sancionador, no los convierte en sanciones en sentido propio, por cuanto su función no es represiva "siempre y cuando, como ya hemos advertido, cuantificativamente no alcancen el valor de las sanciones (ni siquiera de las atenuadas)..."
De lo expuesto se infiere que la naturaleza del recargo, bien resarcitoria o indemnizatoria, de línea disuasoria, o bien sancionadora por el reproche que lleva aparejado la conducta, dependerá de la cuantía que alcance éste; es decir, si el recargo no supera el importe del interés de demora se podrá considerar que es un recargo indemnizatorio, pero por el contrario, el recargo cumplirá una función disuasoria o simplemente estimuladora del cumplimiento de la obligación de ingresar en un plazo en la medida en que exceda de la cuantía del interés de demora siempre que no llegue a alcanzar la cuantía mínima de la sanción correspondiente a ingresos fuera de plazo -en la actualidad el 50%, susceptible de ser reducida al 35% en caso de conformidad, por aplicación de la Ley 25/95-. Por último, ha de concluirse que en los casos en que la cuantía del recargo sea igual o supere la que adquiriría la sanción mínima, éste adquiere carácter sancionador.
En este caso, el recargo impuesto lo ha sido en cuantía del 50%, coincidente con el importe mínimo a nivel sancionador, por tanto equivalente al que corresponde a una infracción tributaría simple y su pertinente grado de reprochabilidad, que no puede equipararse ni conceptual ni cuantitativamente con la cuantía que le correspondería pagar al sujeto pasivo por intereses de demora, lo cual lleva a concluir inevitablemente que el importe del recargo tiene en este caso un marcado carácter sancionador, habiéndose impuesto de forma automática, es decir, sin apertura de expediente alguno ni por consiguiente haberle alcanzado la aplicación de los derechos y garantías que informan el procedimiento sancionador, procediendo y ganando eficacia una cuantía similar a la sanción sin posibilidad de alegación ni defensa alguna frente a ella. Tal actuación, al margen de un procedimiento que capacite su examen y facilite su revisión, por sí sola sería bastante para declarar la nulidad del acto recurrido.
Finalmente, merece destacarse que pese a la denominación de "recargo" que a la agravación de la deuda por demora le ha atribuido el legislador a dicha figura, la verdadera naturaleza encubierta es la de multa a consecuencia de la extemporaneidad del pago, ya que la consecuencia jurídica propia de la demora es la de generar intereses si no hay un previo requerimiento -es decir algún comportamiento que conlleve investigación y el consiguiente descubrimiento en estos casos de la porción oculta que luego se ingresa, y que no lleva aparejado coste administrativo alguno-. Así pues, de no concurrir con el retraso una actividad administrativa que justifique otros costos a resarcir, únicamente cabe la generación de intereses de demora y no otros que permitan agravar más allá de los mismos la deuda tributaria, máxime si encima se alcanzan niveles que topan con los sancionatorios. La denominación legal del recargo no advierte su naturaleza y en sí mismo carece de fundamento propio que justifique su exigencia, además de que se gira de modo automático sin que se haya prestado servicio alguno, de gestión, inspección o recaudación que conlleve una carga adicional que justifique el "recargo", ya que el sujeto pasivo -aunque de forma tardía y por tanto generando intereses de demora- cumple su obligación tributaría voluntaria y espontáneamente. Además la ausencia de procedimiento y su aplicación automática e inmediata impide revisar la procedencia misma del ingreso, así como su ajuste a las circunstancias objetivas o subjetivas que pueden concurrir en cada caso y que pueden tener relevancia hasta el punto de ser el ingreso improcedente o no ser tardío, o incluso ser el retraso excusable (por ejemplo en casos de doble ingreso, de retenciones o de ingresos a cuenta no exentos de problemática), pero que por la propia automaticidad ya habrían dado lugar a la liquidación del recargo. En consecuencia, al girarse el recargo de forma automática sin observancia de procedimiento alguno, se vulneran claramente todas las garantías procesales que se deben reconocer al interesado, razones que nos llevan a declarar la nulidad del recargo impuesto.
Por todas las razones expresadas, no se considera conforme a derecho la aplicación a este supuesto del Art. 61.2 en su nueva redacción otorgada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, estimándose en consecuencia el recurso interpuesto y anulándose la Resolución impugnada de 29 de Noviembre de 1994.
TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª R.M.A.N. contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de 28 de abril de 1.995, que se anula por no ser conforme a derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.
