Última revisión
02/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 2 de abril de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social
Sentencia nº 3004/01
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego.
Despido
Nulo
Discriminación
Violación de derechos fundamentales
Nulidad del despido: inexistencia de prueba del incumplimiento laboral de la trabajadora.
Legislación citada: Art. 55.5 ET.
Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer
Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
En Barcelona a 2 de abril de 2001
En el recurso de suplicación interpuesto por J.M.R.G. y S.B.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13.4.00 dictada en el procedimiento nº 344/1999 y siendo recurrido/a C.E., C.R.E. y Fondo De Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22.4.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y Fundamentos De Derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.4.00 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a Dª C.E. y D. C.R.E., estimó la pretensión de nulidad del despido, calificando como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a D. J.M.R. a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a readmitir de inmediato a la actora así como a satisfacer a los salarios que esta no haya percibido desde la fecha del despido a saber desde el 15.3.99 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión.
Asimismo, absuelvo a Dª C.E. y a D. C.R.E. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Dª S.B.A. ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de D. J.M.R.G. con antigüedad que data de 12.11.98, en la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, y salario mensual ascendente a 160.013 pesetas con la inclusión de las partes proporcionales de pagas extras. El convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral entre las partes es le del Metal para la provincia de Barcelona. La actora prestaba sus servicios en el Centro de Trabajo sito en la Calle Angel Guimera, de Manresa.
2º.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
3º.- El 15.3.99 el Sr. R.G. notificó a la actora carta de despido de fecha 9.3.99, con efectos inmediatos y con el siguiente contenido literal:
"S.:
El fin de semana anterior a que me presentaras tu baja por IT decidí proceder a tu despido antes de que transcurriera por mas tiempo nuestra relación. Ello debido a que he constatado que por tu parte disminuiste, continuadamente, de forma voluntaria el rendimiento normal. (Asi lo establecí durante los quince primeros dias del mes de febrero pasado).
La decisión extintiva, tomada al amparo del apartado e) del numero 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, te lo comunicó por la presente, significándote que sus efectos son inmediatos a esta.
En mérito de cuanto antecede no debes pues, a partir de esta notificación, volver a la tienda.
Atentamente, "
4.- El 16.2.99, la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Al presentar los partes de baja por IT al empresario Sr. R.G., este se negó a aceptarlos, teniendo que insistir la actora en que firmara el recibí.
El Sr. R.G. remitió carta en fecha 23.6.99 al Centro de Reconocimientos y Evaluaciones médicas para que se proceda a la Inspección de la Baja de la actora. El 6.10.99 la actora fue dada de alta médica por Inspección. El 14.1.00 el Sr. R.G. remitió nueva carta al CRAM a fin de que se anulara la baja médica de fecha 29.12.99, contestando dicho servicio que para que dicha baja fuera correcta debía estar validada por dicho servicio médico. No consta validación de dicha baja ni dato alguno sobre la misma.
5º.- La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social al inicio de su relación laboral, sino en fecha 29.9.99 con fecha real de 12.11.99, constando que el 6.10.99 el empresario abonó las cuotas correspondientes de la Seguridad Social por el período en que debió permanecer de alta. Consta la baja de la actora en la Seguridad Social presentada el 29.9.99 con fecha real del 8.4.99.
6º.- En relación a los hechos que se relacionan en la carta de despido no consta dato alguno.
7º.- Consta que D. J.M.R.G. está dado de alta en el impuesto de actividades económicas por la actividad de comercio de joyeria al por menor, estando dado de alta en el RETA.
D. C.R.E. consta dado de alta en el RETA, desarrollando la actividad del comercio de Joyeria colaborando con su padre J.M.R. en el establecimiento de joyeria que regenta en la localidad de Vilafranca. Las cuotas correspondientes del RETA son abonadas por su padre.
Dª;C.E. es esposa de J.M.R. y no consta que ostente titularidad alguna en el negocio de joyeria o colabore de alguna forma en el mismo.
8º.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. En el referido acto, celebrado el dia 8.4.99, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció abonar a la actora la suma de 100.812 pesetas de indemnización y la suma de 443.055 pesetas en concepto de liquidación hasta la fecha; no aceptando la actora el ofrecimiento. Consta que dichas cantidades fueron consignadas en la cuenta de consignaciones de este Juzgado el dia 9.4.99."
Por el mismo Juzgado en fecha 9.5.00 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que procede aclarar la Sentencia dictada el 13.4.00 en el presente procedimiento en el sentido de que en el hecho probado Quinto, debo hacerse constar que la fecha real del alta en la Seguridad Social de la actora es del 12.11.98 y que las cotizaciones ingresadas corresponden al período de 12.11.98 al 8.4.99. En el hecho probado Séptimo, debe hacerse constar que es D. J.M.R. el que regenta el establecimiento de la localidad de Vilafranca; y en el fundamento jurídico Segundo, debe hacerse constar que el derecho a la salud que se considera violado aparece recogido en el artículo 42 C.E., manteniendo el resto de la resolución en su integridad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación S.B.A. y J.M.R. G., y dados los oportunos traslados ambos impugnaron el interpuesto por el contrario. Se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que declara nulo, por contrario a derechos fundamentales, el despido disciplinario objeto del litigio, cuya improcedencia ya fue aceptada por el empresario en el acto de conciliación extrajudicial.
Con evidente ausencia de técnica jurídica se formula el recurso de la trabajadora, cuyo Único motivo se dice articular en solicitud de revisión de los hechos declarados probados, y en dos apartados diferentes se entra a analizar el contenido de los hechos probados Séptimo Y Primero para sostener: 1º) que el codemandado C.R.E. ostenta conjuntamente con su padre la condición de empleador de la recurrente; y 2º) que el salario ha de fijarse en la suma de 250.000 ptas. mensuales.
No se denuncia infracción de precepto legal alguno, y tan solo de soslayo se cita el art. 1.2º del Estatuto de los Trabajadores; no se identifica documento del que puedan desprenderse las aseveraciones que se hacen en el recurso, sino que únicamente se ofrecen meras elucubraciones y conjeturas carentes de toda eficacia; y no se formula ni un solo motivo al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que permitiere variar el sentido del Fallo; por lo que el recurso apenas cumple los requisitos y exigencias del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, rayando en causa de desestimación por motivos de forma, en la medida en que para acoger las pretensiones formuladas por la recurrente debería el Tribunal construir de oficio sus inexistentes argumentos jurídicos, identificar los preceptos legales supuestamente infringidos en la sentencia, así como la prueba documental de la que pudiere desprenderse el error de apreciación de la juez " a quo", adoptando postura de parte y causando de esta forma indefensión a la recurrida.
En cualquier caso, es insostenible el escueto y lacónico primer apartado en el que se argumenta que el codemandado C.R.E., ostenta igualmente la condición de empleador porque colabora con su padre en el establecimiento de joyería del que este último es titular. Siendo indiscutido que el padre es el Único propietario del negocio, el hecho de que su hijo pudiere también colaborar en el mismo no es en modo alguno motivo suficiente para atribuirle la condición de empleador, lo que exigiría haber acreditado la concurrencia de otras circunstancias de las que pudiere desprenderse que el hijo actuaba conjuntamente con su padre en el ejercicio en nombre propio y no por delegación, de facultades inherentes a la titularidad de la empresa, participando además de alguna forma y como cotitular del establecimiento, en los beneficios económicos generados por el mismo. No hay el menor indicio que apunte en este sentido, y el recurso se limita simplemente, de manera especialmente escueta y apenas argumentada, a dar por sentada la condición de empleador del hijo por el mero hecho de colaborar en el establecimiento, lo que en modo alguno puede ser aceptado.
En lo que a la cuantía del salario se refiere, las confusas alegaciones del recurso parecen querer decir que la existencia en otro proceso judicial seguido entre ambas partes, de unos sobre manuscritos con el nombre de "S.", es suficiente para acreditar la percepción de un salario superior al del convenio colectivo que acoge la sentencia de instancia. Como ya antes hemos apuntado, no se cita en el recurso ni un solo documento del que pudiere desprenderse esta afirmación, ni se ofrecen otros argumentos jurídicos que la mera y simple elucubración sobre los efectos que han de derivarse de la existencia de tales sobres. Corresponde a la trabajadora la carga de probar la percepción en metálico de cantidades superiores a las previstas en el convenio colectivo, y no habiéndose considerado probado este extremo por la juez de instancia, es imposible admitirlo en trámite del extraordinario recurso de suplicación en base a tan endebles e ineficaces argumentaciones.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el Único motivo del recurso de la empresa, que denuncia infracción del art. 55.5º del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 41, 42 y 43 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que la actora no ha conseguido acreditar la existencia de indicios favorables al alegato de discriminación o lesión de los derechos fundamentales invocados en su demanda, y que los preceptos constitucionales cuya infracción sirve de base a la sentencia para declarar la nulidad del despido no afectan en realidad a derechos fundamentales; por lo que el despido ha de ser calificado de improcedente, tal y como la empresa ya ha reconocido en la conciliación extrajudicial.
Tiene razón el recurrente cuando pone en evidencia la parquedad con la que se identifican en la demanda los preceptos legales y hechos en los que se basa la denuncia de infracción de derechos fundamentales; y también cuando sostiene que los derechos a que se refieren los arts. 41 y 43 de la Constitución, a los que se remite el Auto de aclaración de sentencia, no tienen en realidad la naturaleza jurídica de derechos fundamentales, porque tales preceptos tan solo recogen principios rectores de la política social y económica, con lo que una supuesta infracción de los mismos, - que difícilmente podría ser protagonizada por el empresario, carece del efecto de provocar la declaración de nulidad del despido.
No obstante, el recurso ha de ser desestimado, puesto que una imparcial lectura de la demanda permite constatar que en el hecho Cuarto de la misma claramente se dice que los hechos esgrimidos por la empresa en la carta de despido disciplinario son inciertos, y que la decisión del empleador obedece en realidad a una ilegitima represalia por el hecho de haber iniciado un proceso de incapacidad temporal cuando no había sido dada de alta en seguridad social; argumentándose que esta actuación es la que constituye infracción de derechos fundamentales, e identificándose en los Fundamentos De Derecho como infringido el art. 24 de la Constitución Española; lo que ha de considerarse suficiente para entender que la demandante ha invocado debidamente la infracción de derechos fundamentales, especificando de manera bastante para no causar indefensión a la contraparte los derechos fundamentales concretos que considera infringidos por la actuación de la empresa y causantes por ello de la nulidad del despido, por más que ciertamente son escuetos sus razonamientos, y nada se alegue en realidad sobre la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, 4.2º y 17 del Estatuto de los Trabajadores; no afectando a derechos fundamentales los también invocados arts. 41 y 43 del texto constitucional.
Pese a estas imperfecciones en las que incurre la demanda, es suficiente la exposición de hechos que se hace en la misma en orden a sostener infracción del art. 24 de la Constitución, por lo que ha de entenderse correctamente invocada la causa de nulidad del despido y debidamente alegados los indicios en los que se sostiene.
En lo que a la sentencia de instancia se refiere, honradamente reconoce la empresa en su recurso que invoca con acierto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en esta materia, con lo que sus argumentaciones al respecto son intachables; si bien es verdad que luego incurre en el error de ni tan siquiera citar como infringido el art. 24 de la Constitución, limitándose inicialmente a señalar tan solo el art. 42 del texto constitucional, que obviamente no guarda relación alguna con la cuestión objeto del litigio, para rectificar posteriormente este extremo en el Auto de aclaración y referirse al art. 43 de la Constitución.
Pese a la indiscutible falta de técnica jurídica que esta redacción supone, basta leer el último párrafo del Segundo de los Fundamentos De Derecho de la sentencia, para constatar que la juez de instancia identifica perfectamente los motivos por los que considera contraria a derechos fundamentales la actuación de la empresa, y con ello las razones por las que declara la nulidad del despido. A tal efecto acertadamente argumenta que la trabajadora considera nulo el despido porque es una represalia de la empresa a la comunicación de su situación de incapacidad temporal y presentación de los preceptivos partes de baja, para razonar seguidamente cuales son los indicios que avalan este alegato, y concluir que la empresa no los ha desvirtuado en el acto de juicio al no aportar prueba alguna sobre la justificación de la medida en litigio.
Estos y no otros son los Fundamentos jurídicos en los que se sustenta la declaración de nulidad del despido y a ellos ha de estarse para la resolución del recurso, obviando las innecesarias referencias al art. 43 de la Constitución que en el auto de aclaración de sentencia se hacen, así como a los demás preceptos constitucionales y de legalidad ordinarias distintos al art. 24 de la Constitución que se invocan en la demanda, y sobre los que luego se omite cualquier razonamiento o alegato de hechos.
La omisión de cita expresa del art. 24 de la Constitución, convenientemente esgrimido en la demanda, no causa efectiva indefensión a la recurrente, que ni tan siquiera solicita la declaración de nulidad por este motivo de la sentencia, y debe considerarse subsanada por la más que suficiente y razonada exposición que en la resolución recurrida se hace de los motivos en los que se fundamenta la declaración de nulidad del despido.
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, la resolución del recurso exige partir de la doctrina jurisprudencial, que como ya dijimos, recoge la sentencia de instancia, que ha venido a sentar el criterio de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio)". En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996, se precisa que "para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996), que "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales.
Como ya hemos adelantado en el anterior fundamento jurídico, la resolución recurrida viene a aplicar estos mismos criterios, para razonar en base a ello como la trabajadora ha aportado indicios suficientes para considerar que la decisión del empleador de proceder a la extinción de su contrato de trabajo obedece en realidad a un móvil contrario a derecho fundamentales, en cuanto esconde una represalia al ejercicio legítimo del derecho a causar situación de incapacidad temporal pese a no haber sido dada de alta en seguridad social por el empresario .
Conclusión que necesariamente debemos compartir, pues como se establece en los inatacados hechos probados: a) la trabajadora comenzó a prestar servicios para el recurrente en fecha 12 de noviembre de 1.998, sin haber sido dada de alta en seguridad social hasta el día 29 de septiembre de 1999; b) el 16 de febrero de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, negándose en un primer momento el empresario a aceptar los partes de baja, debiendo insistir la trabajadora para que firmara el recibí; c) el 15 de marzo de 1.999, el empresario notifica a la trabajadora carta de despido disciplinario de fecha 9 de marzo de 1.999, en la que literalmente se dice "El fin de semana anterior a que me presentaras tu baja por I.T. decidí proceder a tu despido antes de que transcurriera, por más tiempo, nuestra relación. Ello, debido a que he constatado que por tu parte disminuiste, continuamente, de forma voluntario el rendimiento normal. Así lo establecí durante los primeros quince días del mes de febrero ppdo.). La decisión extintiva, tomada al amparo del apartado e) del número 3 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, te la comunico por la presente, significándote que sus efectos son inmediatos a ésta. En méritos de cuanto antecede no debes pues, a partir de esta notificación, volver a la tienda".
El hecho de que la empresa no hubiere dado de alta en seguridad social a la trabajadora; la conducta reticente del empresario en aceptar los partes de baja médica presentados por la misma, y fundamentalmente, la circunstancia de que la carta de despido sea de fecha inmediatamente posterior y en ella se diga que la decisión estaba adoptando con anterioridad a la situación de incapacidad temporal, son indicios más que suficientes para llevar al Tribunal la duda sobre cual es el verdadero móvil e intención del empresario al proceder al despido disciplinario de la trabajadora inmediatamente después de conocer que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Si a esto añadimos, la parquedad y generalidad con la que está redactada la carta de despido, así como el dato de que la empresa ya reconoció en el acto de conciliación extrajudicial su improcedencia y que ni tan siquiera ha aportado prueba alguna para intentar demostrar la efectiva concurrencia de la causa de despido tan genéricamente alegada en la carta remitida a la trabajadora, la conclusión no puede ser otra que la de entender que concurren sobradamente los indicios que apuntan a una actuación contraria a derechos fundamentales por parte de la empleadora, que lleva al órgano judicial la duda sobre el verdadero móvil e intencionalidad de la decisión en litigio, lo que hace recaer sobre la demandada la carga de probar que su actuación se encuentra plenamente justificada y es absolutamente ajena a cualquier propósito de atentar contra derechos fundamentales de la trabajadora.
No puede olvidarse a tal efecto y en orden a entender que la empresa atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, que - tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1998 -, la doctrina constitucional parte de la consideración "de que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante la posibilidad de impulso de los oportunos medios de reparación, porque "ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta, y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional" (STC 88/1985, fundamento jurídico 2º)".
Para razonar en base a ello que "partiendo de tales premisas, este Tribunal ha declarado la nulidad de los despidos cuya causa deriva del ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC 7/1993 y 14/1993).En igual sentido, la legislación laboral hoy vigente establece expresamente que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajado", (art. 55.5 E.T. y en el mismo sentido art. 108.2 L.P.L.)". El art. 24.1 C.E. reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 y 151/1990). Ahora bien, dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).
De lo que se concluye que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993)".
Criterios perfectamente aplicables aun supuesto como el de autos, en el que la trabajadora es represaliada mediante el despido disciplinario por su decisión de hacer uso de un derecho tan legítimo y trascendental para el trabajador como el de causar baja médica e iniciar incapacidad temporal, pese a encontrarse en situación irregular al no haber sido dada de alta por el empresario en seguridad social.
Ninguna duda cabe que la actuación del recurrente tiene como única finalidad la de responder con un ilegítimo despido disciplinario absolutamente carente de causa, a la actuación de la trabajadora plenamente conforme a los derechos laborales reconocidos en el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relevancia constitucional en cuanto afecta al derecho a la salud del trabajador y por ende es manifestación del derecho fundamental a la integridad física que protege el art. 15 de la Constitución, siendo precisamente su ejercicio el que motiva la represalia empresarial, que viene por ello a atentar contra el derecho a la indemnidad del trabajador, que como ya se ha razonado forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y que desde esta óptica comprende el derecho a no sufrir represalia alguna por la circunstancia de hacer uso legítimo de aquellas facultades y posibilidades de actuación derivadas del contrato de trabajo.
Es por ello que la trabajadora acredita más que suficientemente la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales conforme a los datos y elementos de juicio anteriormente relatados, y frente a esto la empresa ni tan siquiera ha intentado demostrar que su decisión pudiere estar mínimamente justificada por la supuesta disminución del rendimiento a que alude la carta de despido disciplinario y sobre la que no se ha presentado la más elemental prueba.
CUARTO.- Como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la empresa recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por S. B.A. y J.M.R.G., contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2.000 ,dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en el procedimiento por despido número 344/1999, seguidos a instancia de S.B.A. contra J.M.R.G., C.E.A., C.R.E. y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo al empresario recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala establece en 60.000ptas. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas por la empresa para recurrir.

