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03/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 3 de Febrero de 2000

TSJ Cataluña. Sala de lo Social

Sentencia nº 1009/2000

Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos

 

 

Seguridad Social.

Mejoras Voluntarias de la Seguridad Social.

Responsabilidad.

 

 

El artículo 42 ET no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones. Codemandada recurrente no responsable solidaria de indemnización por fallecimiento del trabajador. Sólo responsabilidad solidaria en cuanto a la cantidad fijada "en concepto de salarios".

 

 

Legislación citada: art 42 ET de 1995

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

 

En Barcelona a 3 de febrero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por C.E.C. SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 13 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 135/1997 y siendo recurridos C.E.S. y C.D.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por C.D.L., en reclamación de cantidad contra C.E.S. y contra C.E.C., S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a la actora 4.000.000 pts. en concepto de indemnización y 4.492 pts. en concepto de salarios, más el 10% en concepto de intereses moratorios de las cantidades reconocidas como salarios".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.-En fecha 30-9-1996, falleció D. P.R.D., cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa C.E.S. en una obra de Almacellas.

 

2º.-Dª C.D.L., era la madre de P.R.D..

 

3º.-Con fecha 23-9-1996, la empresa C.E.S. Y C.E.C., S.A. formalizaron contrato por la que ésta última contrataba los servicios de la empresa C.E.S. para la ejecución de la citada obra de Almacellas.

 

4º.-El óbito se produjo como consecuencia de una parada cardiorespiratoria aguda, mientras estaba trabajando. El actor había empezado a prestar servicios en la obra el mismo día de su fallecimiento realizando tareas propias de peón, realizando momentos antes de su fallecimiento la carga de planchas para el forjado de la estructura del túnel en una máquina cargadora.

 

En el informe de autopsia se establecen como diagnósticos y consederaciones médico forenses: "edema agut de pulmó y arteriosclerosi y l'infúndibil aòrtic".

 

5º.-P.R.D. padecía hipercolesterolemia, de la que no seguía tratamiento y durante los últimos meses había tenido varios episodios de dolor sugestivos de una cardiopatía isquémica, habiendo acudido el 14-4-1996 al servicio de urgencias por presentar en situación de reposo dolor torácico de carácter opresivo con irradiación a ambos brazos.

 

6º.-La empresa demandada no ha abonado al actor la retribución correspondiente al día trabajado.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia que "estimando parcialmente la demanda -de reclamación de cantidad- presentada por C.D.L. ... contra C.E.S. y... C.E.C. SA", condena "solidariamente" a dichos demandados a pagar de 4.000.000 de pesetas "en concepto de indemnización" (que el Convenio del Sector establece "en caso de muerte derivada de accidente de trabajo" -Fj tercero-), se alza en suplicación esta última Sociedad, tanto para combartir su responsabilidad (solidaria) en el abono de la citada indemnización (motivo quinto), como el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador (motivo cuarto); instando, para ello, la revisión del relato fáctico de la sentencia y, en concreto, de sus ordinales cuarto, quinto y séptimo.

 

Promueve la recurrente la modificación de aquel primer hecho para constatar la falta de pronunciamiento (por parte de la Autoridad Laboral) "sobre la posible existencia o no de falta de medidas de seguridad... al tratarse de un fallecimiento por causas naturales", producido "el mismo día de su ingreso al trabajo, a las dos horas aproximadamente de haberlo comenzado", por "aturada cardiorespiratoria aguda"; pretensión novatoria a la que no procede acceder, pues sin perjuicio de la intrascendencia litigiosa de parte de su contenido (que sustancialmente reproduce el "factum" objeto de censura), no puede producirse la misma con base en la inhábil invocación del Informe de la Inspección de Trabajo, como tampoco en la "carta" que ésta dirige "a la madre del trabajador fallecido", al carecer ambos medios de prueba de la exigible eficacia revisoria (sentencias de este Tribunal de 30 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, con expresa cita de las del Tribunal Supremo de 24 de enero y 5 de marzo de 1986, 8 de abril de 1987, 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991, y 26 de marzo de 1995).

 

Igual suerte adversa merece seguir la modificación que se propone del hecho quinto (que refiere los "antecedentes médicos" recogidos en los "historiales clínicos ... que constan en autos"), al fundamentarse la misma -y sin perjuicio de su litigiosa relevancia- en los mismos "documentos" que, habiendo sido objeto de valoración judicial (folios 115 a 188 -ex art. 97 LPL-) no pueden, sin embargo, incorporporarse a la definitiva relación histórica (ex art. 191 b LPL) por su instrumental "condición" de " fotocopias de la historia clínica" que no fueron no ratificadas a su presencia (Sentencia de la Sala de 4 de diciembre de 1998).

 

Solicita, por último, la recurrente se proceda a la revisión del séptimo hecho probado para consignar como "La MUPA, Mutua Lleidetana, consideró que el fallecimiento del trabajador ... fue debido a enfermedad común y no a accidente de trabajo, por lo que denegó la prestación solicitada por la madre, y remitió el expediente al Instituto Nacional de la Seguridad Social"; interesada manifestación de parte que aquélla incorpora a través de una "carta" (folio 201) -carente de eficacia revisoria- por la que se le comunica una "alegación" que, obviamente, no puede ser considerada como "hecho probado".

 

SEGUNDO.- Dedica la empresa recurente el primero de los motivos jurídicos de su recurso a denunciar la infracción del artículo 115. 1, 2 (e, f y g) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues "el hecho de que el fallecimiento se produjera en el trabajo, no permite la subsunción en el concepto de accidente de trabajo"; considerando (por el contrario) "suficientemente probada la inexistencia de nexo causal entre el trabajo que (el causante) realizaba... y la parada cardiorespiratoria aguda que le produjo la muerte" (en razón a los "antecedentes" personales y clínicos del fallecido).

 

Sienta nuestra jurisprudencia (SSTS de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 18 de marzo y 18 de julio de 1999) los siguientes principios en orden a la configuración del accidente laboral: 1. La presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2. Para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3. No se excluye esta presunción porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o hubiera presentado éste síntomas de la misma antes de iniciarse el trabajo, en tanto que "(...) lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección" (STS de 23 de enero de 1998).

 

Extendiéndose, de esta forma, el concepto de lesión (ex art. 115 de la LGSS) a los "fallos cardíacos, vasculares o circulatorios", señala la de 18 de marzo de 1999 -en armonía con la doctrina que en esta última se recoge- como "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba", de tal manera que "la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea", teniendo "la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; y así, "(...) en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea", lo que impone "una prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión". Siendo "evidente" y "de acuerdo con esa presunción" (añade esta última sentencia con cita de la del mismo Tribunal de 16 de febrero de 1996) que, "en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiendo de una crisis cardíaca".

 

Dicha presunción (reitera la Sentencia de 18 de junio de 1997) "solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", concluyendo en favor de la misma al considerar que "nada impide aplicarla a otras enfermedades cardíacas graves ...cuando consta que el esfuerzo realizado en la tarea profesional ha contribuido de forma decisiva a agravar la lesión anterior; todo ello, cualquiera que hayan sido los episodios cardíacos precedentes que aquél padeciese ya que por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral".

 

TERCERO.- Consta que, en el presente caso, el "óbito se produjo como consecuencia de una parada cardiorespiratoria aguda", mientras el trabajador (a quien se le diagnosticó "edema agut de pulmó, arterioesclerosi i l'infundibul aòrtic") efectuaba "tareas propias de peón... carga de planchas para el forjado de la estructura del túnel en una máquina cargadora"; produciéndose, en definitiva, su fallecimiento por una lesión cardíaca (cuya sintomatología recoge el quinto hecho probado) que la actividad de esfuerzo inherente a su profesión y efectivo cometido agravó con aquélla lamentable consecuencia, sin que por tanto haya justificado la recurrente su desvinculación de la "relación de trabajo".

 

Pretende ésta imputar al trabajador fallecido una cierta culpa en su óbito a título de "imprudencia temeraria" al haber asumido "voluntariamente un riesgo en la realización de los trabajos de albañilería", y ser "conocedor" de su "enfermedad coronaria". No obstante, y sin perjuicio de la cuestionable relevancia de dicho extremo para decidir sobre la litigiosa condición del accidente sufrido por el operario (en orden a la imputabilidad del art. 33 del Convenio del Sector), no debe olvidarse, desde la más amplia perspectiva de una acción de responsabilidad civil (ex art. 1101 ss y concordantes del Código Civil), la obligación que impone el empleador de garantizar "la vigilancia periódica" del "estado de salud" de sus trabajadores "en función de los riesgos inherentes al trabajo" (art. 32.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

 

CUARTO.- La distinta responsabilidad de que se trata (y en tanto que la actora limita su pretensión al abono de la "indemnización" que la citada norma Sectorial contempla) habilita la prosperabilidad del recurso de quien contrató "los servicios de la empresa Carlos Esquerda Segués para la ejecución" de una obra en la que (y "por cuenta" de este último) trabajaba el operario fallecido; al rechazar las SSTS de 19 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1999 la responsabilidad solidaria -a que se refiere el artículo 42 del Estatuto- en el pago de aquellas prestaciones que entrañen una mejora de las previstas con carácter obligatorio en el Sistema de la Seguridad Social.

 

La norma en cuestión -señalan las sentencias mencionadas- "(...) está enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social, entendida como Ente Gestor de prestaciones, que únicamente pueden referirse... a cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social, ... pues ... no se refiere a deudas con el trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social...".

 

Se confirma esta interpretación "si tenemos en cuenta los siguientes principios: 1º.- Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de Mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente defirenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996. 2º.- Que como señala el artículo 1237 del Código Civil, la solidaridad ha de establecerse expresamente. 3º.- Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo, 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 7 y 8, 9, 12 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1994 citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994.. 4º.- Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiariedad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende ....".

 

Es por ello, que si "el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones", la sentencia que declaró aquella impugnada solidaridad (motivo quinto) infringió dicha doctrina jurisprudencial; debiendo así limitarse (con estimación en parte del recurso formulado) el solidario pronunciamiento condenatorio a la cantidad fijada "en concepto de salarios".

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, procédase a la cancelación parcial del aseguramiento prestado por la recurrente (1.296), en la cuantía de 4.000.000 ptas.; con la íntegra devolución del depósito constituido.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por C.E.C. SA frente a la sentencia de 13 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida, en los autos 135/97, seguidos a instancia de Dª C.D.L., debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución; limitando la condena de la recurrente en la cantidad (4.492 ptas.) que, en concepto de salarios, se reclaman.

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