Sentencia Administrativo ...yo de 2002

Última revisión
06/05/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Mayo de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 6 de mayo de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 496/02

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Sujeto pasivo

 

La Sala estima que el hecho de que los rendimientos netos del trabajo hayan sido obtenidos individualmente significa que es suficiente con que hayan sido imputados al sujeto pasivo, en los términos anteriormente dichos y no por otras personas.

 

 

Legislación citada: art 75.2 IS; art 5.3 Ley IRPF.

 

 

SENTENCIA N° 496/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN 4

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª Mª Luisa Pérez Borrat

D. José Ramón Gimenez Cabezón

 

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil dos

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), Constituida Para La resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1541/97, interpuesto por D. EMILI PR, representado por el procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistido por letrado, contra, EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el procurador D. Antonio Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día tres de junio del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 5 de marzo de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.993 e importe de 81.093 pesetas.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tiene su fundamento en la autoliquidación presentada por la parte demandante, al aminorar el importe de una deducción que en concepto de aportación a un Plan de Pensiones aquél se había practicado en la base imponible. En la resolución administrativa se afirma que para que las aportaciones a un Plan de Pensiones den derecho a practicar la reducción en la base imponible es necesario obtener rendimientos del trabajo personal, o bien, actividades empresariales o profesionales, no teniendo este carácter las bases imponibles positivas de sociedades de transparencia fiscal las cuales son un componente de la renta del socio.

 

El demandante elevó el límite del 15 por 100 para determinar el importe de aquellas aportaciones al Plan de Pensiones, a la suma de los rendimientos obtenidos individualmente por él, más los obtenidos por su participación en la sociedad transparente a la que pertenece.

 

El régimen de transparencia fiscal, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 1996, este régimen fue una de las novedades más interesantes y complejas de las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, consistente en que las bases imponibles de las sociedades transparentes se imputan a sus socios y se integran en sus correspondientes bases imponibles del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según sean los socios personas físicas o jurídicas, aún cuando no hubiera sido acordada mercantilmente su distribución. Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 44/1978 (y en el mismo sentido el artículo 19 de la Ley 61/1978) que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente".

 

El citado artículo 12, según redacción dada por la Ley 48/1985, establecía en su apartado segundo que:

 

"Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del IRPF, o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades que se indican, aún cuando no hubiesen sido objeto de distribución los resultados:... B) Las entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que todos sus socios sean profesionales".

 

El régimen de transparencia fiscal, (artículo 75.2 de la Ley 43/1995m de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades) se caracteriza porque los rendimientos que teóricamente habría obtenido la sociedad sometida a dicho régimen de transparencia, se imputan tributariamente de forma directa a los socios o partícipes, que son los que, en definitiva, han generado los rendimientos de la sociedad, ya que, a diferencia de lo que ocurre con la tributación de los rendimientos procedentes del capital mobiliario, lo gravable no es el dividendo como fruto que obtiene el socio derivado de la tenencia de su participación o acción social, sino que, por el contrario, lo que se persigue es gravar el rendimiento derivado del trabajo de los socios o partícipes de la sociedad transparente - en el presente caso de los profesionales socios de la misma- de forma directa y sin interposición del ente societario, del cual se prescinde, precisamente, a efectos tributarios.

 

Por otra parte y en cuanto a la determinación del hecho imponible, el artículo 5.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone lo siguiente:

 

"3. En el régimen de transparencia fiscal, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de la bases imponibles positivas de las sociedades sometidas a este régimen."

 

Añadiéndose a continuación, que componen la renta del sujeto pasivo (apartado cuarto) "e) Las imputaciones de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal. "

 

Y por último, el artículo 71 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:

 

"La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:

 

a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio."

 

Toda la argumentación de la resolución administrativa objeto de impugnación, se fundamenta en el hecho anteriormente destacado, de que los rendimientos netos del trabajo no hay sido obtenidos individualmente por el sujeto pasivo del impuesto, que ocupa la posición procesal de demandante, sino por la sociedad que actúa en el régimen de transparencia fiscal, en los términos anteriormente expuestos.

 

A efectos de entender el funcionamiento tributario de una sociedad que actúa en régimen de transparencia fiscal, hay que tener en cuenta, que la sociedad tributarán en el Impuesto sobre Sociedades, determinando la base imponible en función de las normas del Impuesto sobre Sociedades, pero las bases imponibles positivas se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de al sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

 

Luego de lo expuesto anteriormente se deduce, que como acertadamente se afirma en la demanda, cuando el precepto legal anterior se refiere a que los rendimientos netos del trabajo hayan sido obtenidos individualmente significa que es suficiente con que hayan sido imputados al sujeto pasivo, en los términos anteriormente dichos y no por otras personas. Es decir, se trata de que se haya llevado a cabo la deducción en función de la obtención de esos rendimientos obtenidos por el propio sujeto pasivo, individualmente, o sea, por él mismo.

 

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos establecidos para ello.

 

 

FALLAMOS

 

1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.

 

2. No imponer costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 JUNY 2002 fecha que ha sido entregada la sentencia en esta Secretaria. Doy fe.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.