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06/06/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 6 de junio de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 495/02

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Base imponible

Subasta

 

 

La Sala considera que en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el valor real, que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta.

 

 

Legislación citada: art 39 RD 828/1995; art 1445 y 1450 CC.

 

 

SENTENCIA N°495/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCION 4

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Magistrados

Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

 

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil dos.

 

Visto por la Sala De Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2011/97, interpuesto por el Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el abogado del estado, contra el tribunal  ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado; siendo parte codemandada la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA representada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y asistida por el Letrado D. Francesc Torres i Vallespi.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Letrado de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra ña Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de mayo de 1997, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 43/1389/96, formulada por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de junio del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 14 de mayo de 1.997, estimó la reclamación económico-administrativa y acordó anular el acuerdo por el que se ordena efectuar una comprobación de valores, confirmando la autoliquidación practicada.

 

La Administración Tributaria demandante, impugna la resolución administrativa anterior en función de la existencia de un abuso del Derecho, al no poder efectuar una nueva comprobación de valores, cuando los bienes objeto de valoración, fueron adjudicados en virtud de subasta judicial.

 

Efectivamente, la cuestión relativa a la improcedencia de la comprobación de valores en las transmisiones efectuadas mediante subasta, ha sido abordada en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 1-12-93, 5-10-95, 26-10-95, 20-11-96, en las que, entre otras consideraciones se determina que la subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como participe de un poder de Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante.

 

La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate. Cuestión distinta es si esta modalidad de mercado cumple o no realmente, en algunas ocasiones, los requisitos propios del libre mercado; ahora bien, lo que procede en derecho no es ignorar y dejar de lado, el precio de adjudicación, como acontece cuando se pretende señalar un valor distinto, como resultado de la comprobación administrativa, sino mejorar los procedimientos propios de la subasta publica porque, caso contrario, el deudor se sentiría engañado por el Estado, en cuanto éste a través de un Juez habría enajenado forzosamente el bien o derecho de que se trata en un determinado precio, y luego ese mismo Estado o alguna de las Comunidades Autónomas, a través de sus Administraciones como gestoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que aquel les ha cedido, lo habría sustituido a efectos de la liquidación del tributo, por un valor superior.

 

En suma, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el "valor real", que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta, o lo que es lo mismo el precio de adjudicación es el que debe tomarse exclusivamente a efectos de determinar la base imponible.

 

En esta línea Jurisprudencial el artículo 39 del RD 828/1995, de 29 de mayo estableció que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior".

 

No obstante, dicho precepto ha sido anulado parcialmente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 1997, quedando redactado en los siguientes términos: " en las transmisiones realizadas mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa servirá de base el valor de la adquisición."

 

En consecuencia habiéndose efectuado en el presente caso la transmisión del inmueble mediante subasta judicial, habrá de estarse al precio de remate a efectos de determinar la base imponible del Impuesto, ésta será la cantidad a consignar como base imponible del Impuesto, sin necesidad de incrementar la misma por la cesión de remate, ya que como se desprende del Auto citado, el licitador formuló su oferta en el acto de la subasta en calidad de ceder el remate a un tercero, y no con posterioridad a la celebración de la subasta, por lo que entendemos procede liquidar una sola transmisión al cesionario del remate, y la base imponible por la indicada modalidad impositiva, vendrá constituida, a priori, por el precio de remate, sin necesidad de añadir a éste lo que podría calificarse de comisión o sobreprecio.

 

En resumen, pues, por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada hay que señalar que la importante sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993, ha sentado en esta materia una doctrina que resulta trascendental, al poder operar un vuelco en el procedimiento de comprobación de valores, ya que modifica el criterio de dicho Tribunal para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al identificar valor real y precio efectivamente pagado, cuando la transmisión se ha realizado mediante una subasta judicial. Dice dicha sentencia que ciertamente, la doctrina tradicional ha sido la de disgregar los conceptos del "verdadero valor del bien transmitido (art. 8.° del Texto Refundido de 6-4-1967 y art. 60 del Reglamento de 15-1-1959) y "precio o contraprestación pagada" por la adquisición del mismo; asignándose al primero y no al segundo el carácter de base imponible del Impuesto que nos ocupa. Para llegar a tal conclusión toma como punto de partida el concepto económico y jurídicamente indeterminado de "valor verdadero" frente al concepto jurídico de "precio" (arts. 1445 a 1450 del Código Civil) y entiende que uno y otro eran, o podían ser, distintos, afirmando que ello llevó, incluso, al legislador pretérito a establecer reglas especiales para los casos de "subasta pública", tanto judicial como administrativa o notarial (arts. 70.2 del Texto Refundido de 1967 y 61.2 del Reglamento de 1959).

 

Sin embargo, el art. 6°. 1 de la Ley de 21-6-1980 abandona aquel concepto de "verdadero valor" y dice que la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, desapareciendo, simultáneamente, aquellas reglas especiales para las subastas públicas. Tal precepto se repite tanto en el Texto Refundido de 30-12-1980 [art. 10, antes y después la modificación operada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 18-12-1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), como en el Reglamento de 29-12-1981 (art. 10) y en el más reciente Texto Refundido de 24-9-1993 (art. 10), todos los cuales también abandonan aquellas reglas especiales para las subastas.

 

En economía, la doctrina científica partió de que "el valor de un bien es la facultad que confiere su posesión para conseguir otros bienes a cambio de él" y, superada la primitiva etapa del trueque, los bienes obtenidos a cambio de él, generalmente, no son otra cosa que el dinero. De ahí, que en Economía, el verdadero valor de un bien es el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él; y, por tanto, también será éste su "valor real".

 

Pero sucede que, en el ámbito tributario (e, incluso, dentro de los llamados "impuestos sobre el tráfico de bienes") existen hechos imponibles distintos de la obtención de dinero a cambio de cosas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos sobre sucesiones; y, de otra parte, es notorio que ciertas manifestaciones de la actividad defraudatoria han discurrido por el cauce de ocultar el verdadero precio. De ahí que la ecuación valor real iguala precio, no haya sido siempre válida, y haya surgido, junto con los anteriores, el concepto de "valor comprobado", como aquel empíricamente asignado por la Administración a través de sus medios de conocimiento y experiencia.

 

De esta manera, y sin perjuicio de los casos donde el valor real no pueda estar representado por un precio, existen otros donde valor real y precio son una misma cosa y el valor comprobado por la Administración ha de consistir en la determinación del precio que el mercado paga por el bien de que se trate.

 

En definitiva, y ante tan contundente doctrina jurisprudencial se impone la estimación de la pretensión deducida, sin necesidad de examinar, obviamente, si la comprobación llevada a cabo fue o no correcta, y sin que sea posible mantener la liquidación derivada de la misma.

 

 

FALLAMOS

 

1º Desestimar el recurso.

 

2º No imponer costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 JUNY 2002 fecha que ha sido entregada la sentencia en esta Secretaría. Doy fe.

 

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