Sentencia Administrativo ...io de 2004

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06/07/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 17 de febrero de 1.999, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades, referente al aplazamiento de deuda, en fase del procedimiento de apremio.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la solicitud de aplazamiento presentada una vez superado el período de pago voluntario y sin cumplir los requisitos legales y sin atender los requerimientos efectuados para la aportación de garantía. Se dictó providencia de apremio que no fue objeto de recurso y se impugna en este proceso la materialización de dicha resolución, como es, el embargo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, donde solamente se ratifican los argumentos jurídicos del TEAR, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación y prueba practicada, especialmente la constituida por el expediente administrativo unido a autos, y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la demanda, por los siguientes motivos.

Al encontrarse en una fase de apremio, esto es, un procedimiento ejecutivo, solamente son admisibles motivos de oposición que aparecen expresamente delimitados y tasados en el artículo 138 de la Ley General Tributaria, pues otros motivos, que aun siendo susceptibles de tener una incidencia directa en la relación jurídico tributaria, pudieron y debieron haber sido objeto de alegación en el período voluntario, pues el procedimiento de apremio tienen naturaleza jurídica especial, que se caracteriza por esta limitación de los medios de defensa y oposición.

Pero aparte de ello, es cierto que la Administración tributaria tiene reconocida una potestad discrecional, que le permite valorar las circunstancias que concurren en cada supuesto a efectos de conceder, o no, el aplazamiento que haya solicitado el sujeto pasivo, tal como se indica en el artículo 48 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando dispone lo siguiente:

"Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos."

Al caso son de aplicación los artículos 61.4 de la Ley General Tributaria y 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, a cuyo tenor deberá constituirse garantía, de la que podrá dispensarse cuando el deudor carezca de medios suficientes y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.

El artículo 49 del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente:

"Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los apartados siguientes."

Ello significa, interpretado en relación con lo que se dispone en el artículo 48 del mismo texto reglamentario que, aun siendo para la Administración tributaria un ejercicio de potestad discrecional, no por ello puede desentenderse de la observancia de ciertos principios, especialmente formales, y sin olvidar que a diferencia de lo que se dice por parte de las demandadas, todas las deudas tributarias son susceptibles de aplazamiento, siempre que concurran los requisitos legales.

Pero discrecionalidad no supone arbitrariedad ni mucho menos imposibilidad de que el acto administrativo pueda ser sometido al control jurisdiccional, pues aun en el hecho discrecional podemos encontrar elementos suficientes que permiten el control de legalidad de la actividad administrativa.

En el presente caso, y según se desprende del expediente administrativo, la solicitud de aplazamiento no fue debidamente cumplimentada y tampoco los requerimientos practicados, por lo que habiéndose despacho ejecución, por medio de la correspondiente providencia de apremio que no fue objeto de recurso, no queda más remedio que confirmar plenamente la acción ejecutiva dirigida contra el demandante.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

FALLAMOS

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de julio de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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