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07/02/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Febrero de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 7 de febrero de 2002.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Nº 96/2002

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Deuda tributaria

Vía de apremio

 

 

La solicitud de aplazamiento supone la necesidad de que la oficina gestora conteste de una forma expresa a dicha solicitud, tanto en un sentido estimatorio como desestimatorio. Lo que es inadmisible es que ante la solicitud de aplazamiento el sujeto pasivo se vea sorprendido por el procedimiento de apremio, que precisamente trata de evitar, por medio de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

 

 

Legislación citada: art. 52 Reglamento General de Recaudación.

 

SENTENCIA N° 96

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCIÓN 4

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZON

 

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil dos.

 

            VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente TS, representado y asistido por D. José Mª Paños Pascual, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado por El Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Por D. José Mª  Paños Pascual, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 21 de mayo de 1997 dictada por el T.E.A.R.C., por el concepto de apremio que se sigue tras tener por archivada solicitud de aplazamiento IVA y IRPF.

 

            SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

            TERCERO: Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día seis de febrero del año en curso.

 

            CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 21 de mayo de 1.977, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de apremio que se siguió por tener archivada la solicitud de aplazamiento.

 

            Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la petición de aplazamiento que presentó ante oficina gestora el día 4 de mayo de 1.994, dentro del período voluntario, por una deuda en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, al acreditarse dificultades económicas. Como sea que el demandante no había aportado las garantías preceptivas, se le requirió para ello, concediéndole un plazo de subsanación de diez días. El día 19 del mismo mes y año, y ante la imposibilidad de cumplir dicho plazo, solicitó otro plazo de diez días con el fin de aportar las exigidas garantías, pero esta solicitud no mereció la atención de la Administración tributaria demandada, ni tampoco cuando el día 14 de junio del mismo año el demandante aportó las garantías, consistentes en una relación de maquinaria con el correspondiente certificado del Registro de la Propiedad número 1 de los de Barcelona, constando en el sello oficial de entrada la fecha de dicho escrito.

 

            A pesar de lo expuesto anteriormente, la Administración tributaria demandada procedió por la vía de apremio, previo archivo del expediente de aplazamiento e incluso a pesar de notificar en dos ocasiones al demandante en su domicilio, una vez iniciado el procedimiento de apremio, sin que conste cambio de domicilio alguno, se procede a su notificación por medio de edictos.

 

            En la demanda se hace mención de la arbitrariedad administrativa cometida en la denegación del aplazamiento y archivo del expediente sin más trámite, así como de la falta debida de las notificaciones, pues ni siquiera la providencia de apremio se le ha notificado debidamente.

 

            SEGUNDO. Este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones, que toda solicitud de aplazamiento presentada ante la oficina gestora, supone siempre la configuración de especial relación jurídica, que por su naturaleza y finalidad, exige un determinado comportamiento administrativo. Ello es así, por cuanto si el sujeto pasivo está solicitando expresamente un aplazamiento en el pago de la deuda tributaria, claramente esta indicando a la Administración tributaria que no podrá pagar dicha deuda dentro del plazo legalmente establecido.

 

            La solicitud de aplazamiento supone la necesidad de que la oficina gestora conteste de una forma expresa a dicha solicitud, tanto en un sentido estimatorio como desestimatorio. Lo que es inadmisible es que ante la solicitud de aplazamiento el sujeto pasivo se vea sorprendido por el procedimiento de apremio, que precisamente trata de evitar, por medio de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

 

            Si bien el aplazamiento de pago es considerado como una medida excepcional dentro del contexto general de la relación jurídico tributaria y se encomienda a la Administración tributaria una potestad discrecional, ello no significa en modo alguno la imposibilidad de que pueda escapar al control jurisdiccional, pues incluso en toda potestad discrecional siempre aparecen elementos reglados que permiten el posterior control judicial de la actividad administrativa, pues siempre el interesado tendrá un derecho a obtener una resolución administrativa fundamentada en el Derecho, máxime, como ocurre en el presente caso, donde cualquier inobservancia de los requisitos formales en la solicitud de aplazamiento puede provocar el inicio del procedimiento de apremio.

 

            Cuando el artículo 52.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, atribuye una potestad discrecional a la Administración tributaria a efectos de que pueda valorar la situación económica que justifica, según el interesado, el aplazamiento de pago solicitado, está imponiendo al mismo tiempo la obligación de que la Administración se pronuncie sobre la valoración de la causa que consta que se alega como fundamento de la solicitud de aplazamiento. Este pronunciamiento no puede nunca evitarse en función de que esa potestad discrecional. Y lo mismo ocurre con las demás incidencias que pueden producirse a lo largo de la tramitación de dicha solicitud, siendo una de las más características la aportación de garantías. Es obvio que si el fundamento principal de la imposibilidad de pago puntual del importe de la deuda tributaria, lo constituye la difícil situación económica por la que atraviesa el sujeto pasivo, la exigencia de garantías deberá estar siempre en consonancia con esta dificultad económica, especialmente en lo que hace referencia a la falta de liquidez dineraria que ha impedido el pago puntual de la deuda tributaria.

 

            En consecuencia, la imposibilidad de pago puntual de la deuda tributaria puede ser atendida en función de ese aplazamiento y fraccionamiento subsiguiente que, concederá o denegará la oficina gestora, en función de las circunstancias y elementos que confluyan en ese momento en la relación jurídico tributaria.

 

            Pero, en todo caso, la oficina gestora está obligada a contestar en un sentido u otro, es decir, a notificar al sujeto pasivo la estimación como la desestimación. No es admisible que sin proceder a la previa notificación de la desestimación de la solicitud de aplazamiento, se proceda, sin más, a la vía ejecutiva, máxime, como ocurre en el presente caso, en que queda debidamente acreditado que el sujeto pasivo presenta escrito solicitando otro plazo con el fin de poder atender debidamente el requerimiento de subsanación de defectos, sin que se le conteste, y cuando aporta las garantías exigidas, tampoco existe pronunciamiento administrativo alguno. Solamente vuelve a tener conocimiento de la Administración tributaria cuando se inicia el procedimiento de apremio contra él, y se le notifica el archivo del expediente de aplazamiento en su domicilio, mientras que el inicio de la vía de apremio, por medio de edictos.

 

            Tales irregularidades no pueden tener otra respuesta jurisdiccional que la estimación de la pretensión de la demanda, por cuanto, no solo no se tramita y responde correctamente el expediente de aplazamiento de deuda, en función de lo expuesto con anterioridad, sino que incluso la providencia de apremio no se le notifica debidamente.

 

            Por todo lo cual, tal como se ha indicado, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la Administración tributaria, pues fácilmente hubiera podido evitar un proceso costoso para el demandante y concurrir los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la condena en costas a la parte demandada.

 

 

FALLAMOS

 

1.         Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.

2.         Imponer las costas a la Administración tributaria demandada.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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