Última revisión
08/04/2003
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 08 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7-05-1997 del TEARC (Reclamación 17/1711/96).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-' No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de Octubre de 2002 y, en fecha 28 de Octubre del mismo año se dictó diligencia para mejor proveer; finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de Abril del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas.
SEGUNDO.- Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el período de enero de 1.994 a noviembre de 1.996. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la "gran invalidez" requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.
Impugna la reclamante la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional con fundamento: -en el
artículo 9.1 c) de la Ley 18/1991, que declara exentas, "Las
pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio
de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando
el grado de disminución física o psíquica sea
constitutivo de gran invalidez", y -en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de Diciembre de 1986 que señaló la no
sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez
absoluta y permanente; -alega, asimismo, que la distinción
de "gran invalidez" en las pensiones es un término
sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no
al régimen de clases pasivas; -que la nueva redacción
del artículo 9.1, de la Ley 18/1991, es discriminatoria, -y
que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto
por el artículo 62 de la
Por su parte el Abogado del Estado admite que, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un, expediente de jubilación en el que se reconozca su procedencia por concurrir la lesión o proceso definidos por el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987 pero que, puesto que en el régimen de clases pasivas, la Ley sólo exenciona la gran invalidez - y ésta requiere un plus de incapacidad que impida al perceptor valerse por sí mismo para los actos más elementales de la vida diaria-, debe desestimarse el recurso interpuesto dado que la demandante no ha probado que concurra ese grado de invalidez.
TERCERO.- Es un hecho probado y no discutido, que la actora percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado y que, en la legislación que regula este régimen, esta pensión por incapacidad permanente se equipara a la pensión por jubilación que se hubiera reconocido al interesado si en el momento de dicho reconocimiento le hubiera correspondido la jubilación forzosa, no requiriéndose, en este ámbito, para tener derecho a la pensión, que se gradúe ni se acredite la incapacidad. Es más, no sólo no se requiere sino que hasta el año 1996 no había posibilidad ni medio legal de acreditar el grado de incapacidad.
Con anterioridad a la modificación legislativa de 1993,
aplicable en 1994, origen de esta controversia, dicha
pensión estaba exenta conforme a lo prevenido por el
artículo 9.1, b) y c) de la Ley 18/1991 que declaraba
exentas las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta y
gran invalidez percibidas tanto en el régimen de Seguridad
Social como en el de Clases pasivas. Sin embargo, el
artículo 62, de la
La Ley de modificación de 1993 no razonó ni justificó la diferencia de trato a dos situaciones que se evidencian como claramente homogéneas por lo que, planteado recurso de inconstitucionalidad por esta cuestión, fue resuelto por la Sentencia del TC 134/1996 de 22 de Julio declarando que: "en el régimen de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de manera que, una vez que se acredita que las lesiones o proceso patológico del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio. Comparándolo con los grados de incapacidad o invalidez existentes en el régimen general de la Seguridad Social (... ) podría decirse sin violencia que en el régimen de clases pasivas sólo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta ni la gran invalidez. (....), por tanto aunque estas pensiones se asemejan a la incapacidad total del régimen general de la Seguridad Social, en el Régimen de Clases Pasivas no existe posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante, por lo que resulta que, respecto de las pensiones por incapacidad permanente causadas por los funcionarios públicos, la Ley de 1993 ha provocado que no estará exenta ninguna de las reconocidas por el régimen de clases pasivas del Estado".
Esta declaración del Tribunal Constitucional determina que, en relación a la situación de discriminación alegada por la recurrente, susceptible de vulnerar el principio de igualdad constitucional y dado que, como señala el TC, "los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada son homogéneos (....) con independencia de cuál sea el nomen iuris que emplea el legislador (prestaciones cuando se reconocen por la Seguridad Social; "pensiones" cuando se reciben por los funcionarios de las Administraciones Públicas), (....) sentadas las anteriores premisas procede comprobar si existe o no alguna justificación objetiva y razonable para esta diferencia de trato. Y al respecto cabe observar, ante todo, que ninguna justificación se ha ofrecido por el legislador (....) el Abogado del Estado basa su justificación en un cato normativo. Mientras que la Ley General de la Seguridad Social establece diversos niveles de incapacidad (entre las que se encuentra la incapacidad permanente absoluta) en el régimen de clases pasivas ésta no se gradúa, sino que al funcionario se le declara incapaz (....) y se le jubila, pasando a cobrar como pensión de jubilación la que le hubiera correspondido si en ese momento tuviere la edad reglamentaria y que aunque la incapacidad absoluta sí está contemplada en el régimen mutualista todavía no ha sido llevada a la práctica en la mayoría de los casos, por lo que el legislador tributario no puede aprovecharse de los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de trabajadores y funcionarios para excluir, aunque sea parcialmente, sin justificación razonable a los funcionarios del sistema de exenciones por invalidez devengadas, y por tanto esa diferencia "vulnera el principio: dé igualdad consagrado por la Constitución porque la norma carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada.
Ahora bien esa misma diferencia de trato tampoco puede implicar que a todos los funcionarios que perciben una pensión por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas les, sea reconocida la exención en los términos interesados. Y ello por cuanto de ser así se produciría otra discriminación tanto respecto a los funcionarios públicos que sí tiene derecho a dicha exención como respecto a los trabajadores. La necesidad de adecuar la capacidad contributiva de estos funcionarios y respetar el principio de igualdad que llevó al Tribunal Constitucional a dictar la sentencia arriba indicado ha llevado a este Tribunal a acordar las pruebas médicas necesarias, acordadas para mejor proveer, con el resultado que es de ver en los autos. Con dicha prueba no se ha suplido una inactividad de las partes, en especial de la parte que reclama él derecho a la exención, pues como decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 Mayo de 1998 dictada en recurso de casación en interés de la Ley, pues en el Régimen de Clases Pasivas no existe, como dice el Tribunal Constitucional, "posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante"; y la ausencia de "culpa" (como dice la Sentencia de 29 de Mayo) por parte del funcionario, por no poseer un certificado expedido por el órgano administrativo competente acreditativo ni haber posibilidad de obtenerlo.
Esta cuestión ha llevado a este Tribunal a acordar la prueba arriba indicada en el sentido de reconsiderar que para el caso de que el órgano competente pudiera dictaminar la graduación de la incapacidad en el momento del devengo del Impuesto y si éste no entraba dentro de la previsión contenida en la norma para gozar de la exención, estaba claro que no podía beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley en cuanto, basada ésta en la discriminación, se hacía preciso justificar una identidad de situación.
Pues bien, en este caso concreto, hemos de partir tanto del informe de la Coordinadora general del CRAM como del resultado de la prueba practicada. El informe arriba indicado hace referencia a que ante la circunstancia de que la normativa reguladora de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente en el régimen de clases pasivas no contemple la situación de incapacidad permanente absoluta, sino la incapacidad o no para las funciones propias de su cuerpo, de acuerdo con el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, el CRAM emite un dictamen en el que propone si las lesiones incapacitan o no para sus funciones al funcionario, si bien es preciso que el interesado acredite que tiene una disminución de más del 65% a los efectos de la exención fiscal porque en la resolución de estos expediente no puede reconocerse una situación legal no prevista. Como quiera que el CRAM no tiene competencia al respecto, y sí la tiene, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el ICASS, se hace preciso que sea éste órgano el que examine el porcentaje total de disminución.
Pues bien, én este caso, acordada la prueba para mejor proveer, la resolución de 2 de julio de 1997 denegó la condición legal de persona disminuida por cuanto la aplicación de los baremos establecidos presentaba un grado de disminución del 75% de modo que sí superaba el 65% arriba indicado.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede estimar la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
1) Estimar el recurso, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, declarando el derecho del demandante a que se le reconozca la exención solicitada.
2) Sin costas.
