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09/03/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Fundamentos

Sentencia de 9 de marzo de 2000

TSJ Cataluña, Sección 4ª

Sentencia nº 229

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Hecho imponible

Exenciones

 

 

No toda cantidad percibida por los trabajadores en concepto de gastos derivados de un traslado a centro de trabajo en municipio distinto al de su residencia podrán ser considerada exenta sino sólo aquellas que expresamente prevee la ley. La cantidad percibida a tanto alzado por el recurrente por tal concepto debe entenderse totalmente sujeta a gravamen al no haber sido identificados por la actora los gastos que podrían ser exceptuados de gravamen. por cuanto que

 

 

Legislación citada: L IRPF de 1991, art. 9

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

D. Francisco José Sospedra Navas

D. Dimitry T. Berberoff Ayuda

 

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 241/96, interpuesto por D. J.M.C., representado y defendido por el Letrado D. Luis Melo Valls, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por el Letrado Sr. Melo Valls, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30.10.95 desestimatoria de la reclamación n° 17/130/95 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Hacienda de Girona, con motivo de la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 1992.

 

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO: Por Auto de 4 de febrero de 1999 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 7 de marzo del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que, procedente del TEAR, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio antes dicho, por entender procede someter a tributación el importe recibido por el reclamante en concepto de indemnización por traslado a centro de trabajo en municipio distinto al de su residencia.

 

SEGUNDO.- Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la percepción por parte del demandante de la cantidad de 5.300.000.- ptas., percibida a tanto alzado, como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la reclamante y la empresa en la que prestaba sus servicios por cuenta ajena, en concepto de indemnización por traslado, debido a que el sujeto pasivo realizaba su trabajo en Girona y tuvo que ser trasladado a San Quirze del Vallés (Barcelona).

 

Habiendo sido considerada como exenta por la actora dicha cantidad, no la incluyó entre los ingresos procedentes de rendimientos del trabajo en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992, lo que motivó la correspondiente liquidación tributaria por parte de la Administración demandada. Considera que aunque no hubo ocultación alguna de dicha cantidad por parte del demandante, a pesar de ello, la Administración tributaria inició expediente sancionador.

 

TERCERO.- Como sea que el periodo impositivo al que se refiere tanto la liquidación como la percepción de la indemnización es el ejercicio económico de 1992, resulta de aplicación la Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991 de 30 de Diciembre. Es obvio que todo traslado forzoso de una población a otra con cambio de residencia, comporta inconvenientes y gastos que el legislador tributario intenta paliar a efectos de aminorar los mismos de ahí que, siempre que la cantidad que reciba la persona interesada tenga por finalidad cubrir los gastos derivados de dicho traslado forzoso debe considerarse, en ese caso, como renta exenta por cuanto ello supone, como veremos, que no ha existido enriquecimiento alguno por parte del perceptor, ya que la finalidad estrictamente indemnizatoria anula cualquier otro aspecto o consideración jurídica, que pueda derivarse de dicha percepción económica.

 

Sin embargo no toda cantidad percibida, ni aún cuando se denomine "por traslado forzoso", podrá encuadrarse dentro de aquélla previsión legal, es decir, la estrictamente indemnizatoria. En principio el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, no contempla esta clase de indemnización como rentas exentas, pues solamente se hace una expresa mención de las rentas percibidas por el trabajador, por "cese o despido", siendo el artículo 4. Seis, del Reglamento de IRPF el que contempla la exención por esta causa al establecer que "Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado del puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres".

 

Estas indemnizaciones se asimilan a las cantidades que se abonen al sujeto pasivo por el concepto de dietas por desplazamiento y gastos de viaje quedando exoneradas las cantidades que se abonen por cambio de residencia y correspondan a gastos locomoción y manutención del sujeto pasivo y sus familiares durante el traslado así como por los gastos de desplazamiento de mobiliario y enseres, quedando el resto de los gastos sujetos, sin que puedan imputarse a dicho concepto indemnizatorio pues la norma jurídica aplicable ha establecido una limitación a determinados gastos derivados del traslado forzoso.

 

En consecuencia, la cantidad percibida a tanto alzado de 5.300.000.- ptas., hay que estimarla sujeta totalmente a gravamen al no haber sido identificados por la actora los gastos que corresponden a los que podrían ser exceptuados de gravamen ya que, aunque el demandante se refiere a una serie de gastos y pérdidas económicas ocasionados por el traslado como compra de una nueva vivienda con gastos de contadores de luz, gas, teléfono, notarios, escrituras, Cajas de Ahorro, varios en interior de vivienda y pérdida de la esposa del puesto de trabajo, a la vista de lo establecido por el precepto transcrito, es claro que estos conceptos no están incluidos en los indemnizables por traslado, pero es que tampoco la recurrente ha relacionado ni aportado justificación o acreditación alguna de aquellos gastos que sí hubieran podido detraerse por este concepto, por lo que, en función de la carga de la prueba, no habiéndolo hecho así ni en la reclamación económico-administrativa ni en la jurisdiccional, sólo es posible tomar en consideración a estos efectos la cantidad que la propia empresa, en el certificado de retenciones manifestó como retribución exenta de retención por gastos de traslado por importe de 200.000.- ptas., que fue la que el órgano de gestión no incluyó en la segunda liquidación impugnada, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto administrativo impugnado.

 

CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. J.C.T. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

 

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