Última revisión
10/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Fundamentos
Sentencia de 10 de Enero de 2000
TSJ Cataluña, Sección 5ª
Sentencia nº 5/2000
Ponente: D. Joaquín José Ortiz Blasco.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Cuota
La liquidación girada el año 1993, debe basarse en la cuota líquida del Impuesto de Sociedades correspondientes al año 1991, cuya declaración se presentó en el transcurso de 1992.
Legislación citada: Ley 3/1993 D.T. 3º y art. 14
Presidente,
Don Joaquín José Ortiz Blasco
Magistrados, Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó Doña Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, constituida por los Señores Magistrados anotados al margen para el examen de] presente recurso contencioso-administrativo número 775/1999 en el que han sido partes, como recurrente, la entidad mercantil D., Sociedad Anónima De Seguros Y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales, Don F. F. A., y dirigida por Letrado, y como Administración demandada, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandada, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales, Don J. A. B., y dirigida por el Letrado, Don J. C. L.; versando el presente proceso sobre materia Recurso Cameral Permanente; ha pronunciado, en nombre de Su Majestad, El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de, Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, de fecha 30 de junio de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo dictado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, por el concepto de recurso cameral permanente (ejercicio de 1993 (91) Impuesto de Sociedades), que asciende a la suma de 1.345.757 pesetas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule y - deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- La Administración municipal demandada lo mismo que la entidad codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso interpuesto al estimar ajustada a Derecho la disposición administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente evacuándose, seguidamente, el de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 10 de enero de 2000.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso contencioso- administrativo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín José Ortiz Blasco, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión anulatoria que se ejercita en este proceso se fundamenta por la recurrente en la invalidez de la liquidación girada a cargo de la actora, correspondiente al ejercicio de 1993, por el hecho de que la base imponible tomada inconsideración corresponde a la cuota líquida de] Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1991, presentada en 1992, cuando la actora sostiene que por la fecha del devengo debería haberse tenido en cuenta la legislación anterior a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, así como la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a esta cuestión, debe señalarse que esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, en sus Sentencias de 5 de julio de 1996, 20 de mayo de 1997 y 31 de octubre de 1997, entre otras, ha señalado que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993, establece expresamente que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley - que se refiere a la recaudación del recurso cameral permanente- será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas de dicho recurso correspondiente a 1993.
Esta Disposición debe ser interpretada en el sentido de que las normas reguladoras de la recaudación del citado recurso cameral permanente son aplicables, desde la misma entrada en vigor de la Ley a las cuotas que deban exigirse durante el propio ejercicio de 1993. Por el contrario, debe descartarse la interpretación a cuyo tenor las cuotas del ejercicio de 1993 no podrían recaudarse hasta el año 1995, pues no resulta razonable pensar que el Legislador pretendió posponer la eficacia de la nueva normativa en un aspecto de tanta relevancia hasta una fecha posterior a la propia vigencia de la Ley 3/1993.
De acuerdo con lo expuesto y habida cuenta, que el artículo 14.2 de la Ley establece que las liquidaciones se notificarán dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto, la conclusión obligada es que la liquidación girada el año 1993, debe basarse en la cuota líquida del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1991, cuya declaración se presentó en el transcurso de 1992.
La cuestión relativa a si resulta ajustado a la Constitución la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, desde la perspectiva del derecho de asociación en su vertiente negativa, recogido en el artículo 22.1 de la Constitución, ha quedado definitivamente zanjada por la sentencia de 12 de junio de 1996 del Tribunal Constitucional, que ha descartado la concurrencia de vicio alguno de inconstitucionalidad en la Ley 371993, de 22 de marzo, por este motivo.
En consecuencia, la liquidación girada - cargo de la - actora resulta ajustada a Derecho en cuanto a este particular se refiere, por lo que debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- No se observan méritos bastantes para una especial condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, todo ello de conformidad con lo que dispone la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a todo lo -expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas.

