Última revisión
10/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 10 de febrero de 2000
TSJ Cataluña, Sección 3ª
Sentencia nº 110
Ponente: D. Manuel Táboas Bentanachs
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Actos de gestión e inspección tributaria
La Sala declara inválida la derivación de responsabilidad por afección de bienes practicada al recurrente, debiendo la Administración demandada indemnizar al actor por los gastos de avales prestados.
Legislación citada: LRJPAC de 1992, arts. 139 y ss; CE, art. 106; LJCA, arts. 42 y 79.2
Ilustrísimos Señores
Magistrados
D. José Juanola Soler.
D. Manuel Taboas Bentanachs.
D. Luis María Díaz Valcarcel.
Barcelona, a diez de febrero del dos mil.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 787/97, seguido a instancia de Doña MAAG y Don JAPG, representado/a por el/la Procurador Don/Doña Cristina Ruiz Santillana, contra el Organisme Autonom Local De Gestio Tributaria De La Diputacio De Barcelona, representado por el/la Abogado Don/Doña Amalia Ballesteros Alba, sobre derivación de responsabilidad.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El 19 de diciembre de 1996 la Geréncia del Organisme Autónom Local de Gestió Tributária de la Diputació de Barcelona dictó resolución por virtud de la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anuncio de derivación de responsabilidad por afección de bienes practicado en el procedimiento T/94-043711, seguido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1991 a 1995, por la finca de la Gavina no 9 de Cerdanyola el Vallés.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 10 de febrero del 2000, a la hora prevista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña MAAG y Don JAPG contra la Resolución de 19 de diciembre de 1996 de la Gerencia del Organisme, Autonom Local De Gestio Tributaria De La Diputacio De Barcelona por virtud de la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anuncio de derivación de responsabilidad por afección de bienes practicado en el procedimiento T/94-043711, seguido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1991 a 1995, por la finca de la Gavina nº 9 de Cerdanyola el Vallés. Igualmente se cuestiona la legalidad del acto recurrido en vía administrativa.
A 16 de junio de 1999 por la Geréncia indicada se adopta resolución por razón de la que se dejan sin efecto las resoluciones impugnadas en el presente proceso. No obstante, queda pendiente la pretensión relativa a la indemnización por los gastos de aval formalizado para suspender la ejecutividad de los actos impugnados.
SEGUNDO.- Examinando detenidamente el presente caso nada hay que objetar a la satisfacción extraprocesal, parcial, producida por la Administración de conformidad con la Resolución que se ha relacionado precedentemente ya fundada en criterios jurisprudenciales adoptados al más alto nivel - Disposición Transitoria 2º.3 y 76 de nuestra Ley Jurisdiccional -. No obstante, como no se ha alcanzado la satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la parte actora al faltar la sintetizada en el escrito de la parte actora de 13 de julio de 1999, en su suplico, relativa la indemnización por gastos de aval, procede examinar la misma en la presente Sentencia.
Y es así que a los efectos la misma procede reiterar que procede condenar a la Administración demandada - como se ha solicitado por la parte actora- por los gastos de avales prestados al cumplirse las exigencias de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -por todos, artículo 106.2 de nuestra Constitución y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- y la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios -artículos 42, 79.2 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956 aplicable al caso por razones temporales y concordantes-, que se centran en los gastos ocasionados por los avales prestados para la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, habida cuenta de la responsabilidad que recae en el funcionamiento anormal de la Administración demandada por los efectos de los actos disconformes a Derecho anteriormente relacionados y que se concretan prudencial y equitativamente en el abono de los gastos de avales prestados para obtener la suspensión en vía administrativa y judicial.
TERCERO.- Apreciándose temeridad en la oposición a la pretensión indemnizatoria que no alcanzó a estimarse en la satisfacción extraprocesal parcial acaecida, cuando de la misma se infería claramente, procede imponer las costas a la Administración demandada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien limitadas a las correspondientes a esa pretensión.
No alcanzado la cuantía del presente proceso la de 3.000.000 pts así se hará patente el preceptivo pie de recurso.
FALLAMOS
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña MAAG y Don JAPG contra la Resolución de 19 de diciembre de 1996 de la Gerencia del Organisme Autonom Local De Gestio Tributaria De La Diputacio De Barcelona por virtud de la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anuncio de derivación de responsabilidad por afección de bienes practicado en el procedimiento T/94-043711, seguido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1991 a 1995, por la finca de la Gavina nº 9 de Cerdanyola el Vallés y contra la legalidad del acto recurrido en vía administrativa, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada declaramos la procedencia de la satisfacción extraprocesal producida por la Resolución de 16 de junio de 1999 por la Gerencia indicada se adopta resolución por razón de la que se dejan sin efecto las resoluciones impugnadas en el presente proceso. Igualmente declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora en los gastos de aval formalizado para suspender la ejecutividad de los actos impugnados, a determinar en defecto de acuerdo entre las partes por los trámites de ejecución de sentencia.

