Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
10/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 10 de diciembre de 1999

TSJ Cataluña sección 4ª

Sentencia nº1113

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Impuestos en General

Relación jurídica-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Vía de apremio

 

 

Habiendo sido solicitado el aplazamiento de pago de las deudas en período voluntario, concurriendo el supuesto de falta de subsanación de datos por parte del peticionario, habiendo sido debidamente requerido para ello, resultan procedentes los acuerdos ahora impugnados, toda vez que la Administración Tributaria procedió correctamente al expedir las providencias de apremio, y no concurriendo, ni habiendo sido alegada por el reclamante, ninguna de las demás causas de oposición al apremio.

 

 

Legislación citada: art.99 Reglamento General de Recaudación de 1990; art. 137 de la LGT.

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1442/95, interpuesto por D. J.B.S., representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Ruiz López, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Ruiz López, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 27.4.95 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 27 de abril de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de apremio.

 

Los hechos que han justificado la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la solicitud de aplazamiento de pago de la deuda tributaría, que fue presentada dentro del período voluntario, por la existencia de dificultades económicas, con ofrecimiento en garantía de la constitución de una hipoteca inmobiliaria sobre una plaza de garaje. Se le practicó un requerimiento para que aportase datos sobre el ofrecimiento de dicha garantía, consistente en aportación de escritura pública de la plaza de garaje, certificación registral de encontrarse libre de cargos, pago de tributos correspondiente a dicha propiedad, etc..

 

El demandante aportó los documentos que tenía disponibles, pero al no presentar el certificado registral dentro del plazo concedido en el requerimiento, por entender erróneamente el requerimiento, y a pesar de haber iniciado ya los pagos fraccionados de la deuda, se le notificó providencia de apremio con el correspondiente recargo, por la cantidad pendiente en descubierto.

 

SEGUNDO.- Por lo tanto, la cuestión controvertida que enfrenta jurídicamente a las partes litigantes se centra en determinar la procedencia o no, del procedimiento de apremio iniciado contra el demandante por no haber cumplido los requerimientos que se le habían practicado, a efectos de que aportase la documentación justificante de la garantía que ofreció como fundamento del aplazamiento solicitado.

 

El artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "Los órganos de recaudación competentes para la recepción de las peticiones de aplazamientos revisarán la documentación recibida. Las deficiencias en la misma serán notificadas al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no las subsanan, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición". Las consecuencias que se derivan de tener por no presentada la petición". Las consecuencias que se derivan de tener por no presentada la petición son: a) Si se solicitó en período voluntario, vencido éste sin haberse realizado el ingreso, se iniciará la recaudación por la vía de apremio; b) Si se trata de deudas en ejecutiva, se continuará el procedimiento de apremio. De ello se deriva, en el presente caso, que, habiendo sido solicitado el aplazamiento de pago de las deudas en período voluntario, concurriendo el supuesto de falta de subsanación de datos por parte del peticionario, habiendo sido debidamente requerido para ello, resultan procedentes los acuerdos ahora impugnados, toda vez que la Administración Tributaria procedió correctamente al expedir las providencias de apremio, y no concurriendo, ni habiendo sido alegada por el reclamante, ninguna de las demás causas de oposición al apremio de las reseñadas en el artículo 99 del citado Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 137 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que establecen como únicos motivos de oposición a la vía de apremio el pago, aplazamiento, prescripción, suspensión, falta de notificación reglamentaria de la liquidación o defecto formal en el título ejecutivo es por lo que, en definitiva, procede confirmar los actos impugnados por resultar conformes a Derecho.

 

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

1. Desestimar el recurso.

 

2. No imponer costas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.