Última revisión
10/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 10 de diciembre de 1999
TSJ Cataluña sección 4ª
Sentencia nº1113
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales
Impuestos en General
Relación jurídica-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Vía de apremio
Habiendo sido solicitado el aplazamiento de pago de las deudas en período voluntario, concurriendo el supuesto de falta de subsanación de datos por parte del peticionario, habiendo sido debidamente requerido para ello, resultan procedentes los acuerdos ahora impugnados, toda vez que la Administración Tributaria procedió correctamente al expedir las providencias de apremio, y no concurriendo, ni habiendo sido alegada por el reclamante, ninguna de las demás causas de oposición al apremio.
Legislación citada: art.99 Reglamento General de Recaudación de 1990; art. 137 de la LGT.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1442/95, interpuesto por D. J.B.S., representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Ruiz López, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Ruiz López, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 27.4.95 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 27 de abril de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de apremio.
Los hechos que han justificado la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la solicitud de aplazamiento de pago de la deuda tributaría, que fue presentada dentro del período voluntario, por la existencia de dificultades económicas, con ofrecimiento en garantía de la constitución de una hipoteca inmobiliaria sobre una plaza de garaje. Se le practicó un requerimiento para que aportase datos sobre el ofrecimiento de dicha garantía, consistente en aportación de escritura pública de la plaza de garaje, certificación registral de encontrarse libre de cargos, pago de tributos correspondiente a dicha propiedad, etc..
El demandante aportó los documentos que tenía disponibles, pero al no presentar el certificado registral dentro del plazo concedido en el requerimiento, por entender erróneamente el requerimiento, y a pesar de haber iniciado ya los pagos fraccionados de la deuda, se le notificó providencia de apremio con el correspondiente recargo, por la cantidad pendiente en descubierto.
SEGUNDO.- Por lo tanto, la cuestión controvertida que enfrenta jurídicamente a las partes litigantes se centra en determinar la procedencia o no, del procedimiento de apremio iniciado contra el demandante por no haber cumplido los requerimientos que se le habían practicado, a efectos de que aportase la documentación justificante de la garantía que ofreció como fundamento del aplazamiento solicitado.
El artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1. Desestimar el recurso.
2. No imponer costas.
