Sentencia Administrativo ...il de 2001

Última revisión
11/04/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Abril de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE


Fundamentos

Sentencia de 11 de abril de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social

Sentencia nº 3181/01

Ponente: D. Félix V. Azón Vilas.

 

 

Suspensión del juicio

Causas

 

 

No procede la suspensión del juicio por secreto profesional de abogado, que alega para proponer prueba de su relación laboral con la demandada: inexistencia de cuestión que afecte al contenido del secreto profesional: cabe demostrar la relación laboral mediante prueba sobre encargos profesionales sin develar el contenido de estos.

 

 

Legislación citada: Art. 83.1 LPL

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer

Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun

Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

 

En Barcelona a 11 de abril de 2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por S.F.R. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 8 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 269/2000 y siendo recurrido/a J.T.G.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y Fundamentos De Derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por S.F.R. contra J.T.G., debo absolver y absuelvo al precitado demandado de todos los pedimentos contra él aducidos por la actora."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1.- Que el actor prestó servicios con categoría profesional de licenciado en Derecho de alta laboral en Fundación A.O., ramo enseñanza, desde el 05.05.97, extinguiendo el contrato por acta de conciliación administrativa de fecha 25.02.00 con reconocimiento de improcedencia del despido notificado el día 7 del mismo mes, sin que hubiera realizado funciones o desempeñado servicios por cuenta directamente del demandado ni en el centro Colegio L.B..

 

2.- Que el 28.02.00 presentó la papeleta de conciliación administrativa."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita nulidad de lo actuado desde el momento en que se denegó la suspensión solcitada en fecha 6-6-00, en el acto del juicio (en que se formulo la oportuna protesta), y se alega infracción del artículo 83.1 de la misma norma.

 

Los hechos que dan origen al proceso consisten en que el hoy recurrente formuló demanda por despido en fecha 18.3.00 contra el demandado, hoy recurrido y que ha impugnado el recurso, y en ella alegaba que había mantenido una relación laboral con el mismo, en su calidad de titular del Colegio L.B., habiendo consistido la prestación de sus servicios en las tareas "propias de abogado y licenciado en derecho". El demandante entendió que para articular adecuadamente su recurso debía ser dispensado de su deber de secreto profesional que impone el art. 41 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio, cuando señala que el citado secreto profesional "constituye al abogado en la obligación y en el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente de los que hubiese tenido noticias por el mismo en razón del ejercicio profesional". A tal efecto solicitó a su colegio profesional (I.C.A.B.) ser relevado de su obligación de secreto, lo que obtuvo por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15-2-00 y en base al que interpuso la demanda; se dió la circunstancia de que posteriormente tal autorización fue revocada el día 8-5-00 por el mismo órgano, razón por la que solicitó una primera suspensión del acto del juicio el día 15-5-00; sin embargo el actor del juicio fue nuevamente señalado para el siguiente 6-6-00, fecha en la que nuevamente solicitó la suspensión que no le fue concedida por el órgano judicial lo que dió lugar a la protesta y es causa de este recurso.

 

SEGUNDO.- Se viene a argumentar en el recurso que el no conceder la suspensión viene a implicar una vulneración de su derecho a obtener tutela judicial, pues en la interpretación que el letrado hace de su obligación de secreto, ésta le impidió incluso ratificar su demanda o proponer prueba en el acto del juicio. Cita varias sentencia del Tribunal Constitucional referidas al concepto de "justa causa" del art. 83.2 L.P.L., y con ellas podemos entender que la decisión de un órgano judicial de suspender o no el acto del juicio por "motivos justificados" no permite el "libérrimo arbitrio judicial" pues "no hay discrecionalidad alguna para su aplicación que ha de hacerse en función de circunstancia concreta, probada e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso"; ahora bien en la impugnación del recurso se viene a señalar que el actor no realizó actividad alguna para aportar al proceso indicios de la existencia de su relación laboral, lo cual al modo de ver de la Sala introduce dos aspectos: uno primero sobre sí la obligación de secreto profesional crea en este caso una causa idónea para acordar la suspensión del acto del juicio, y en caso de serlo si el actor realizó alguna actividad probatoria que no estuviera sujeta a secreto profesional.

 

Respecto a la idoneidad del secreto profesional de abogado como motivo justificado para la suspensión la Sala entiende que no se

 

da tal cualidad, pues el secreto profesional viene configurado en el Estatuto General de la Abogacía, y también en el art. 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como una norma cuya finalidad es instrumental del derecho de defensa y postulación de las partes en el proceso; pero no debemos confundir entre la prohibición de las partes en el proceso; pero no debemos confundir entre la prohibición de revelación de secretos conocidos, con la prueba que se refiere al encargo de actuación profesional -bajo contrato laboral o no- en la que se hayan conocido los hechos cuya confidencialidad se trata de salvaguardar; en otras palabras: no se puede obligar al abogado ni él dispone del derecho a transmitir cuanto conozca por razón de su oficio, pero ello no le impide demostrar la relación profesional con su cliente. Y resulta difícil aceptar que la única prueba para demostrar la relación laboral sea precisamente el contenido del encargo que conoce en razón a su actividad profesional.

 

En resumen, entiende la Sala que el abogado no estaba impedido de proponer prueba, como de hecho lo hizo y alguna obra en autos practicada, que apuntase en la dirección que a su interés convenía, y usar de todas las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico (aportación de prueba por la parte contraria, caso de estar la misma en su exclusiva esfera de disposición) y ello aleja la indefensión que es el requisito que exige el art. 191. a) L.P.L. para admitir la nulidad de lo actuado.

 

Debemos deducir que el abogado, hizo un uso inadecuado de las posibilidades procesales y con sus actos se colocó en situación que solo a él es imputable, por lo que no es exigible al órgano judicial acordar otra nueva suspensión. Todo ello lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por S.F.R. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm.10 de Barcelona, en el procedimiento núm. 269/2000, promovido por la parte recurrente, contra J.T.G.; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.