Última revisión
13/09/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
Sentencia de 13 de septiembre de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª
Nº 896/01
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada acuse de recibo, la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación, la notificación se hará con plena validez por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Legislación citada: art. 12 LHL; art. 124, 114 LGT; art.1214 CC; art.59 Ley 30/1992; art. 80 LPA; art. 206, 207, 251, 259, 269, 271, 279, 283, Reglamento del Servicio de Correos; art. 9, 99.2 RGR.
SENTENCIA N° 896
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SECCIÓN 1
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre dedos mil uno.
DON FRANCISCO DÍAZ FRAILE, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 539/98, interpuesto por ÁNGEL MM, representado y defendido por la Letrada Dª. Casilda Mª Moreno Quesada, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada Dª. Mª. Angeles Pascual Vega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte recurrente, mediante su representación procesal, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento demandado de 10/11/97, que desestimó la solicitud formulada en su día por la hoy actora y acordó continuar el procedimiento de apremio iniciado.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las actuaciones, se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones y sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente quedaron las actuaciones pendientes para sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la
QUINTO.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ayuntamiento demandado de 10/11/97, que desestimó la solicitud formulada en su día por la hoy actora y acordó continuar el procedimiento de apremio iniciado (sic), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Conviene comenzar señalando que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el art. 99 del R.G.R. (Real Decreto 1684/1990) tasa los posibles motivos de impugnación. Se alega por la actora que la primera notificación recibida en 5/5/1997 fue la de la providencia de apremio y acumulación por una presunta infracción de tráfico cometida el día 11/6/1996, sin que con anterioridad a aquella fecha la demandante hubiese tenido noticia alguna de que contra ella se hubiere formulado denuncia o recibido notificación alguna en relación con el indicado procedimiento sancionador, invocándose en dicho escrito rector del recurso la falta de notificación reglamentaria y la prescripción, que aparecen contemplados en el precitado art. 99 del R.G.R., y que habrán de ser objeto de estudio a la luz de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de que disponemos.
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado alega que las notificaciones correspondientes se produjeron en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.4. de la Ley 30/1992, que regula la llamada notificación edictal. Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente "En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor Y, dado que la Corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de ----, resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanismo interruptor de la prescripción, de dicha notificación. Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que: "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento, Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales". Por último, especialmente relevante deviene la sentencia del Tribunal Supremo de 12/12/1997, dictada en interés de ley y que interpreta el art. 59.4 de la Ley 30/1992 en los siguientes términos "El Ayuntamiento de Avila ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, suplicando a esta Sala se pronuncie acerca de la doctrina legal relativa al modo de notificar las liquidaciones, cuando intentada la notificación en el domicilio del contribuyente por carta certificada con acuse de recibo, no se hubiere podido practicar, y, en consecuencia, si es ajustado a Derecho acudir al anuncio edictal y a su publicación en el Boletín Oficial, y más concretamente a la validez jurídica de la notificación practicada en el caso de autos, según sus pormenores concretos. Las normas a interpretar son principalmente el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 124 de la
CUARTO.- Estudiadas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a la luz de la doctrina jurisprudencial que ha quedado extractada en el anterior fundamento de Derecho, el recurso que nos ocupa no puede merecer otra suerte que la estimatoria. En efecto, el actual proceso no se ha recibido a prueba, y el Ayuntamiento demandado se ha remitido en su contestación a la demanda al folio 6 del expediente administrativo (que, al parecer, es una reproducción de los datos obrantes en los archivos informatizados municipales), donde constan determinadas fechas y datos cuya interpretación se ofrece en el propio escrito de contestación a la demanda. Aparte del mentado folio 6, no existe en todo el previo procedimiento administrativo ni en el actual proceso judicial ninguna otra prueba de las notificaciones que el Ayuntamiento alega haber practicado, siendo evidente que el contenido del folio 6 del expediente administrativo no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la validez de la notificación que la parte demandada dice haber realizado al amparo del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de donde que, y conforme al acervo jurisprudencial que hemos recogido más arriba, no quepa extraer de todo ello otra consecuencia que la estimación del actual recurso, pues, repetimos, no hay prueba de que las notificaciones se hayan practicado en debida forma y, en segundo lugar, se cumple en el caso el plazo de prescripción previsto en el art. 18 del Real Decreto 320/94 (aplicable al caso ratione temporis), por lo que concurren los dos motivos de oposición al apremio alegados en la demanda y contemplados en el art. 99 del R.G.R., de tal manera que procede la anulación de los actos recurridos y dejar sin efecto el apremio y la sanción litigiosa.
QUINTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.
FALLAMOS
1) Estimar el recurso.
2) Anular los actos recurridos y dejar sin efecto el apremio y la sanción de referencia a que se contrae la litis.
3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
