Sentencia Administrativo ...re de 1999

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14/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia 14 de Octubre de 1999

T.S.J. Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.

Sentencia nº 814/99

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deuda tributaria

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Infracciones tributarias

Sanciones

Condonación

 

 

Se desestima el recurso interpuesto por cuanto la condonación que necesariamente debe solicitarse por la parte demandada, exige para su prosperabilidad, la alegación de determinadas causas que justifique la decisión administrativa de condonar la deuda tributaria o alguno de los conceptos que la integran. Dichas causas deben tener la suficiente racionalidad y credibilidad.

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.281/95, interpuesto por Doña AVR, representada y defendida por el Letrado Sr JOSÉ Mª. Gras Balaguer, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el indicado Letrado, actuando en nombre, representación y defensa de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la administración demandada de fecha 28 de Marzo de 1.995, dictada en reclamación nº 8.879/94, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.991).

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Por instado el recibimiento a prueba de dicho proceso por la representación procesal de la parte actora en otrosí de su escrito de demanda en el que se señalan los puntos de hecho en que ha de versar, existiendo disconformidad en los hechos y siendo estos de especial trascendencia para la resolución del precedente pleito, fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 1.996, y, practicada la misma en la forma en que es de ver en autos se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que las partes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de Octubre de 1.999, a la hora señalada.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La resolución administrativa impugnada es la procedente del T.E.A.R. de fecha 28 de Marzo de 1.995 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la petición de condonación de las sanciones impuestas a la parte demandante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

 La parte demandante justifica su petición en vía jurisdiccional en la inexistencia de culpabilidad, tanto en la comisión de las infracciones tributarias objeto de sanción, como a lo largo de todo el procedimiento inspector.

 

SEGUNDO.- Es sabido como el Derecho Administrativo sancionador, al que pertenece todo el conjunto de infracciones y sanciones en el orden tributario, se fundamenta en principios que procedentes del Derecho Penal, son de aplicación- con ciertos matices, en el Derecho Administrativo sancionador, y entre ellos destaca, por lo que ahora nos afecta en la resolución de la presente litis, el principio de culpabilidad, tanto en su aspecto de voluntariedad o dolo, como en la imprudencia y negligencia por no haber adoptado las medidas más elementales para evitar la comisión de una infracción. La culpabilidad, como reproche subjetiva de la conducta del infractor, debe quedar debidamente acreditada en el expediente administrativo.

 

De una valoración conjunta de las pruebas practicadas, especialmente la documental formada por el expediente administrativo unido a autos, en modo alguno puede prosperar la demanda, pues es obvio que la culpabilidad es aceptada por la propia parte demandante, lo que se deduce de sus propios actos, especialmente por la firma del acta de conformidad en la que expresamente acepta los hechos que constituyen el fundamento de la potestad sancionadora administrativa, aún cuando posteriormente la parte demandante pueda discrepar en función de una distinta valoración jurídica. Pero aparte de ello, debe analizarse la posible existencia de los presupuestos exigidos para la aplicación de la condonación solicitada.

 

La condonación como perdón o remisión de la deuda tributaria, que en el presente caso está formada por uno de los conceptos que la integran en virtud de lo que se dispone en el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, aunque se fundamente en el ejercicio de una potestad discrecional administrativa, pues es obvio que no puede existir regulación alguna que suponga un derecho subjetivo a la condonación de una deuda tributaria, y en este sentido, la condonación que necesariamente debe solicitarse por la parte demandante, en este caso, el sujeto pasivo infractor, exige para su prosperabilidad, la alegación de determinadas causas que justifique la decisión administrativa de condonar la deuda tributaria o alguno de los conceptos que la integran. Dichas causas deben tener la suficiente racionalidad y credibilidad con el fin de fundamentar dicha petición y producir el convencimiento tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, acerca de su realidad y merecimiento. Dichas causas, que no se pueden recoger en los límites de una enunciación numerativa, pueden ser de diversa índole, tanto subjetivas como objetivas, pero en todo caso, deben tener una mínima capacidad de convencimiento para su valoración y posterior fundamentación de la resolución correspondiente.

 

En el presente caso, la alegación por la parte demandante de la inexistencia de culpabilidad, cuando dicha afirmación no aparece acompañada de los requisitos fácticos necesarios, en modo alguno puede ser tenida en cuenta.

 

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:

 

Primero.- Desestimar el presente recurso.

 

Segundo.- No imponer costas.

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