Última revisión
14/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia 14 de Octubre de 1999
T.S.J. Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.
Sentencia nº 811/99
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas
Base imponible
Incrementos y disminuciones patrimoniales
Se estima el recurso interpuesto por cuanto deberá apreciarse la existencia de incremento patrimonial, cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguro de vida o invalidez conjunta o separadamente, con el capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.
Legislación citada: art. 20.10.b) LIRPF 44/1978 de 8 de septiembre.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT,
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.720/95, interpuesto por Don API, representado y defendido por la Letrada Sra. Esther López Gómez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la indicada Letrada, actuando en nombre, representación y defensa de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la administración demandada de fecha 30 de Junio de 1.995, dictada en reclamación nº 13.967/94, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.992).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No instado por ninguna de las partes el recibimiento de dicho proceso a prueba, se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que los litigantes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de Octubre de 1.999, a la hora señalad a.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del TEAR. de fecha 30 de Junio de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta, en materia de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.992, donde se interesaba la devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de retenciones practicadas en el importe de un seguro percibido por la parte demandante.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, básicamente expuestos, la consideración jurídica que debe tener el rescate de seguro de supervivencia percibido, cuando por error lo consignó como renta irregular cuando debió figurar en el apartado correspondiente a disminuciones patrimoniales onerosas, por superar las primas pagadas durante el tiempo de existencia del seguro, debidamente actualizadas el importe total percibido en el momento del rescate del seguro.
Sin embargo, la Administración tributaria demandada consideró que dicho importe proviene de un Fondo Interno de la Compañía Telefónica Nacional de España, que constituye un sistema de cobertura de prestaciones de jubilación alternativo a los Planes y Fondos de Pensiones que tiene, a su entender, la naturaleza jurídica de rendimiento del trabajo.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida queda delimitada en la consideración jurídica que merece la percepción del importe anteriormente citado, pues si bien para la parte demandante tiene la naturaleza jurídica de incremento patrimonial y por lo tanto no está sujeto a retención alguna, para la Administración tributaria es un rendimiento que procede del trabajo y por lo tanto, al abonarse por la sociedad mercantil anteriormente indicada, resultó procedente la práctica de la retención que es objeto de impugnación.
Debe tenerse en cuenta que el demandante, como empleado de dicha sociedad mercantil, estuvo pagando durante todo el tiempo en que prestó servicios en la misma, las primas del seguro colectivo que eran deducidas de su propia nómina, hasta la edad de 65 años en la que se rescataba la prestación asegurada.
Por ello la cantidad percibida en tal concepto procede del cobro del capital asegurado con la mercantil Metrópolis, a través de la sociedad Telefónica de España, habiéndose pagado dichas primas del mencionado seguro en el concepto de "cuotas de seguro colectivo" sin que en ningún momento se le informas o tuviese conocimiento de modificación alguna en el contenido y finalidad de dicho seguro.
Si bien el artículo 14.1 de la Ley 44/1.978, de 8 de Septiembre considera rendimientos del trabajo, todas las prestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que se deriven exclusivamente, bien directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo, así como, las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, el artículo 20.10 b) del mismo texto legal, también dispone que deberá apreciarse la existencia de incremento patrimonial, "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguro de vida o invalidez conjunta o separadamente, con el capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las prima satisfechas.".
Es evidente que en atención a lo expuesto anteriormente, en modo alguno puede estimarse la consideración jurídica que la sociedad mercantil lleva a cabo, pues ella misma recauda las primas del seguro colectivo en las nóminas mensuales de sus empleados, sin que se haya acreditado la existencia de Fondo alguno, máxime, cuando los cobros de seguros son considerados, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como variación patrimonial, tal como se ha indicado y no como renta irregular y en consecuencia, no debe estar sujeto dichos pagos a retención alguna en función de esta figura tributaria.
El pago de las primas por parte del demandante tenía por finalidad asegurar determinados riesgos futuros, con lo que se acredita que la cantidad que en su momento se abonó al demandante no corresponde a rendimiento directo o indirecto del trabajo personal en el momento en que, efectivamente, le fue abonada, sino que corresponde a su propia renta, previamente percibida por él mismo, con fines de previsión, tal como se ha indicado anteriormente, renta que ya había sido objeto de imposición tributaria en su día por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el concepto de rendimiento del trabajo personal.
Por otra parte, y a efectos de la retención practicada, el artículo 36 de la Ley 44/1.978, de 8 de Septiembre, autoriza la retención correspondiente en el importe del rendimiento del trabajo personal y del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 147 del Real Decreto 2.384/1.98 1, de 3 de Agosto, pero no se hace mención alguna del supuesto contemplado en el presente caso.
Por todo lo cual, es procedente considerar el importe percibido por el demandante como variación patrimonial y no como renta irregular, y en consecuencia, resulta improcedente la retención practicada en el momento del pago al interesado.
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:
1.- Estimar la pretensión de la demanda y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, debiendo la Administración tributaria proceder a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas indicadas en el suplico de la demanda.
2.- No imponer costas.
