Sentencia Administrativo ...re de 1999

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14/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA


Fundamentos

Sentencia de 14 de diciembre de 1999

TSJ Cataluña Sección IV

Recurso nº 2186/95

Ponente: Dª María Luisa Pérez Borrat.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Cuota

 

 

Se deducirá de la cuota íntegra, el 75% de la cuota del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, safisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonios sujetos al IRPF.

 

 

Legislación citada: art. 78 ley 18/1991; art. 29 ley 44/1978, de 8 de septiembre.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Doña María Luisa Pérez Borrat

Doña Concepción Aldama Baquedano

 

En Barcelona a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, Doña C.E.I., representada por el Procurador Don Juan Rodes Durall y asistida por el Letrado Don José María Fandos Lazur; y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional De Cataluña, representado y asistido por el Abogado Del Estado; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: deducción de 75% de cuota satisfecha por Plus Valía; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el. TEAR por resolución de 14 de julio de 1995 de la reclamación económico administrativa núm. 14141/94; y cuantía 1.113.720.- ptas en la que se confirmaba el Acuerdo dictado en por la Administración de Hacienda de Sants-Les Corts, ejercicio 1992.

 

2. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anule la resolución administrativa y la liquidación impugnada, declarándola improcedente y condenando a la Administración demandada al pago de los gastos ocasionados por el aval bancario.

 

3. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

 

4. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de, conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 1999.

 

5. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

Visto, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución que se recurre, que denegó la deducción en la declaración que por I.R.P.F. presentó la demandante, relativa al ejercicio de 1992, de parte de la -cuota del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, satisfecha en 1992 (declaradas e ingresadas el 7 de enero de 1992), derivada de la adquisición mortis causa con motivo de la defunción de la madre de la recurrente, que tuvo lugar el 10 de enero de 1990, y en su calidad de legataria y heredera universal.

 

SEGUNDO.- Sostiene la demandante que es conforme a Derecho la deducción del 75% de la cuota satisfecha durante el ejercicio de 1992, por en concepto de plus valía, atendido que la Ley 18/1991, no establece ninguna norma que disponga su aplicación retroactiva a las situaciones creadas antes de su aparición.

 

Previamente hay que tener en cuenta que el retraso entre la presentación de la declaración-autoliquidación y el devengo del Impuesto municipal, denominado plus- valía, se debió única y exclusivamente a la actuación de la demandante; esto es tanto la declaración-autoliquidación como el pago del Impuesto lo efectuó la demandante el día 7 de enero de 1992, si bien la adquisición mortis causa tuvo lugar el día del fallecimiento de la causante, esto es el 10 de enero de 1990. Ello hace innecesario examinar los efectos que produciría un eventual retraso de la Administración Municipal en la práctica de la liquidación en la declaración por I.R.P.F.

 

TERCERO.- La controversia, estrictamente jurídica, se origina atendido que entre uno y otro ejercicio (1990-1992) hubo una modificación legislativa importante en orden a la regulación de la deducción.

 

La Disposición Adicional Séptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dio una nueva redacción a la letra f) del artículo 29 de la Ley 14/1978, de 8 de septiembre, reguladora del. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al establecer que será deducible de la cuota del Impuesto "el 75 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de, Naturaleza Urbana satisfecho en el ejercicio". Esta disposición era de aplicación a partir del 1 de enero de 1990 (Disposición Adicional Séptima núm. 1, párrafo 3º, en relación con la Disposición Transitoria Quinta 1, párrafo primero de la Ley de Haciendas Locales).

 

Tanto la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaría, que convalidó el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, con vigencia para el ejercicio 1990, como la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes -que a su vez convalidó el Real Decreto-Ley 5/1990, de 20 de diciembre-, aplicable para el ejercicio 1991, recogió la misma deducción, para los respectivos ejercicios- en la declaración-autoliquidación del I.R.P.F., si bien en los términos siguientes: "El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio".

 

Y, por último, la Ley 18/1991, de 6 de junio, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, mantenía la deducción de la cuota íntegra, del "75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos, efectivamente, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" (art. 78.7.b).

 

CUARTO.- Pues, bien, la demandante no podía deducirse la porción de la cuota del Impuesto Municipal ni durante el ejercicio 1990, ni durante el ejercicio 1991, por cuanto ni había presentado la declaración-liquidación, ni, consiguientemente había satisfecho el Impuesto; es obvio que la norma no atendía a la fecha del devengo sino a su pago, momento en el que la cuota entra en la Hacienda Municipal, no puede pues hablarse de un derecho adquirido cuando solo, existe la posibilidad de aplicar la deducción, sino de una mera expectativa de derecho en tanto en cuanto no se consolide. Por ello sólo una vez fue satisfecho, esto es el 7 de enero de 1.992, podía el sujeto pasivo del I.R.P.F. -que a su vez lo fuera del Impuesto Municipal-, deducirse la porción en su declaración de I.R.P.F., siempre que concurrieran todos los requisitos legales previstos para beneficiarse de dicha deducción.

 

Y, precisamente en el ejercicio 1992, la regulación de la deducción -más técnica que en las disposiciones anteriores- operaba para respetar su finalidad cual era equilibrar fiscalmente el aumento de patrimonio que tenía reflejo en el I.R.P.F. En definitiva tampoco en el ejercicio de 1992 podía la demandante deducirse la porción de la cuota satisfecha por el Impuesto Municipal que grava el incremento de valor patrimonial de los Terrenos de Naturaleza Urbana y que se pone de manifiesto, entro otros, a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, por no reunir los requisitos legalmente previstos.

 

No cuestionándose, por razones obvias, que la adquisición mortis causa, no genera un incremento patrimonial sujeto en el I.R.P.F., es por lo que procede desestimar el presente recurso.

 

Quinto.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Rodes Durall, en representación de Doña C.E.I., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, por ser conforme a Derecho.

 

Sin formular especial pronunciamiento sobré costas.

 

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