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15/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 15 octubre de 1999
TSJ de Cataluña, Sección 3ª
Sentencia nº 1001/99
Ponente: D. Manuel Táboas Bentanachs
Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Pervivencia de beneficios fiscales
El beneficio fiscal del 95% establecido en la DA 2ª de la Ley 39/1988 con referencia a unas concretas autopistas para sus periodos concesionales, debe mantenerse hasta la fecha de extinción de la concesión.
Legislación citada: L 8/1972 de 10 de mayo, arts. 11.3 y 12; L 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, DA 9ª y Transitoria 2ª.
Ilustrísimos Señores
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
BARCELONA, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1001/97, seguido a instancia de la entidad ACE, S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, representado por el/la Abogado Don/Doña ANNABEL LLISET CANELLES, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El 19 de junio de 1997 el Órganisme Autónom Local de Gestió Tributária de la Diputació de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, liquidación nº, 121063-494, referida al tramo de la prolongación de la Autopista Matará-Palafolls a su paso por el término municipal de Argentona.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito dé demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 14 de octubre de 1999, a la hora prevista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ACE, S.A. contra la Resolución de 19 de junio de 1997 del ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, liquidación nº 121063-494, referida al tramo de la prolongación de la Autopista Mataró-Palatolls a su paso por el término municipal de Argentona.
SEGUNDO - Aunque la parte actora hace patente la impugnación de supuestos de gestión catastral en vía económico administrativa y en vía jurisdiccional estando en trámite y se añade también que no se ha solicitado el previo informe técnico del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria exigido por el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, debe indicarse que tales alegaciones distan mucho de poderse viabilizar.
Y ello es así habida cuenta, para la primera, que no consta suspensión de la ejecutividad del correspondiente valor catastral y, sin perjuicio de las consecuencias que sea dable reconocer a tenor de la resultancia de las vías impugnatorias seguidas, en modo alguno cabe mantener obstáculo para que se giren las liquidaciones de su razón.
Y, para la segunda, puesto que si además se tiene en cuenta el artículo 1.2 del
TERCERO - Aunque esta Sección y Sala ya se ha ocupado de alegaciones como las que se vierten por las partes en el presente proceso, en materia de Autopistas y especialmente para el supuesto concreto de la titularidad de la parte actora -así, por todas, la Sentencia nº 133, de 11 de febrero de 1999, entre las mismas partes del presente proceso y cuyo contenido debe darse por reproducido-, ciertamente no todos los supuestos obedecen a las mismas características -sobre todo cuando de otras autopistas o/y de otras entidades concesionarias se trata-. Con ello lo único que se quiere reflejar es que, a la mayor seguridad, cualquier intento de generalización es estéril y hay que estar a las concretas especificidades del supuesto que se enjuicie.
De otra parte, bien se puede comprender, como se puede ir viendo, que el verdadero tema de fondo -de imposible tratamiento global en esta Sentencia- no deja de ser el ferviente y acentuado interés de lograr ingresos municipales a título de la figura impositiva del Impuesto sobré Bienes Inmuebles, atendida la reveladora afirmación efectuada por la Administración demandada en su contestación a la demanda en el sentido de que " .. cada palo aguante su vela y no tienen por qué los Ayuntamientos financiar las autopistas, ya que éstas deben ser financiadas por los usuarios, y en último extremo, en caso de desequilibrio económico por la Administración General del Estado o la Administración Autonómica ..". Y se dice que resulta de imposible tratamiento global puesto que, sin perjuicio de las modificaciones legislativas a que haya lugar o pueda haber lugar, la depuración de las alegaciones efectuadas sólo puede efectuarse desde el ordenamiento jurídico aplicable, que no sobre finalidades, objetivos o deseos que no gozan de la adecuada y pertinente cobertura jurídica.
CUARTO - Dicho lo anterior y aunque resulte perfectamente conocido por las partes, con los datos con que se cuenta, debe partirse de los siguientes hechos:
1º.- El Decreto Ley 5/1966, de 2~ de julio, sobre autopistas de Peaje Barcelona -La Junquera y Montgat- Matará -artículo 2.1-, reconoce la bonificación en materia de Contribución Territorial Urbana durante el plazo de concesión.
Son singularmente significativas las dos Ordenes de 27 de julio de 1966, una, que aprueba el pliego de bases que ha de regir el concurso para la construcción, conservación y explotación y, sobre todo la segunda, que aprueba el pliego de cláusulas de explotación. Dejando de lado el supuesto de ampliación previsto en el último párrafo de la primera Orden destacada, de la segunda cabe inferir con seguridad, por lo demás obvia, que se prevé tanto la ampliación o modificación de la autopista -Título VIII, punto 89- como la posible extinción anticipada de la concesión - dedicándole todo el Título VI-.
2º.- El Decreto 165/1967, de 26 de enero, de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat-Mataró, se inserta en ese marco jurídico y puede apostillarse que dispuso que la concesionaria disfrutará de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 5/1966, de 22 de julio, a la sazón la bonificación del 95% en las cuotas de la Contribución Territorial Urbana -artículo 10-, y, que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 37 años -artículo 2- a Partir de la publicación acaecida él 6 de febrero de 1967.
3º.- El Decreto 128/1968, de 18 de enero, de adjudicación de la concesión administrativa Para la construcción, conservación y explotación del tramo de autopistas Barcelona-Tarragona, obedece a ese mismo marco jurídico -atendida la remisión que se efectúa en su artículo 6- y puede apostillarse que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 37 años -artículo 2- a partir de la publicación acaecida el 29 de enero de 1968.
4º - Si se trae a colación la Orden de 30 de julio de 1969, de tributación por Contribución Territorial Urbana y especialmente su norma 13 debe reiterarse que la bonificación del 95 por 100 alcanza hasta que la concesión se extinga por cumplimiento del plazo establecido, no siendo ocioso hacer referencia a las disposiciones en materia de alteraciones de orden jurídico o física de sus norma 9.
5º - Por si alguna duda quedase la trascendental relevancia de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, obliga a destacar los siguientes supuestos:
a) Se respetan los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior -Disposición Final 6--.
b) Debe darse por reproducido el régimen económico financiero que se recoge en sus artículos 1 y siguientes-. Especialmente no puede pasarse por alto que los beneficios tributarios a fijar en los Decretos de adjudicación no pueden ser superiores al período concesional.
c) Se regulan con carácter general los supuestos de modificación y ampliación de las autopistas -artículos 24 y 25-. d) Cuando de período concesional se trata igualmente cabe atender a los supuestos de extinción anticipada de la concesión que se regulan en su Capítulo VIII.
6º - Si se desciende al
7º - Todos esos supuestos se hallan presentes en las dos Ordenes de 28 de febrero de 1973 por virtud de las que, respectivamente se aprueba el pliego de cláusulas y las bases para la construcción y explotación del itinerario Zaragoza-Mediterráneo de la autopista del Ebro. Así, los beneficios tributarios a lo largo del período concesional -artículo 6 del pliego de cláusulas de la primera Orden-, la ampliación de la autopista -atendida la remisión general de la Base 9 de la segunda orden- y para la duración y extinción de la concesión, en su caso anticipada -atendida la remisión efectuada por el artículo 21 de la primera Orden-.
8º- El Decreto 1310/1973, de 22 de junio, de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del itinerario Zaragoza-Mediterráneo de la autopista del Ebro, se ajusta a ese nuevo régimen disciplinado por la Ley 8/1972. Así para beneficios fiscales en su artículo 11, con expresiva indicación especial y expresa de ampliación en su artículo 7 y puede apostillarse que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 25 años -artículo 18- a partir de la publicación acaecida el 25 de junio de 1973.
9º - De idéntica forma todos los supuestos que sistemáticamente se van destacando se hallan presentes en las dos Ordenes de 25 de octubre de 1973 por virtud de las que, respectivamente se aprueba el pliego de cláusulas y las bases para la construcción y explotación del itinerario Montmeló-Papiol de la autopista del Mediterráneo. Así, los beneficios tributarios a lo largo del período concesional - artículo 6 del pliego de cláusulas de la primera Orden-, la ampliación de la autopista -atendida la remisión general de la Base 9 de la segunda Orden- y para la duración y extinción de la concesión, en su caso anticipada -atendida la remisión efectuada por el artículo 23 de la primera orden-.
10º El Decreto 1321/1974, -de 25 de abril, de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del itinerario Montmeló-Papiol de la autopista del Mediterráneo, también se ajusta a ese nuevo régimen. Así para beneficios fiscales su artículo 11, con expresiva indicación de ampliación en su artículo 7 y puede apostillarse que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 21 años -artículo 18- a partir de la publicación acaecida el 15 de mayo de 1974.
11º - Pasando a los Reales Decretos 2479/1978, de 14 de octubre, y 126/1984, de 25 de enero, en línea con lo se ha expuesto y fundándose en el artículo 24 del Ley 8/1972, se unifican todas las concesiones que se han relacionado, se autoriza la fusión de las entidades concesionarias y fija el total plazo de la concesión resultante que concluirá el 31 de diciembre del año 2004, todo ello sin perjuicio de mantener el régimen jurídico a que reiteradamente se está haciendo mención -así respectivamente en el artículo 1 del primero y en los artículos 1 y 5 del segundo-.
12º - Cuando se llega al Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre, resulta sobresaliente observar la dinámica de las ampliaciones que previstas con carácter general en la normativa antes citada y con expresa invocación de los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972 se materializan tanto para denominada A-17 como para designada A-9 -así con referencia a prolongación, variante de circunvalación y tercer y cuarto carril que se describen-. Con todo ello, manteniendo el régimen jurídico, administrativo y fiscal, en la línea que se ha ido indicando se señala como total plazo de la concesión el de 31 de agosto del año 2016.
A poco que se detenga la atención en sus dictados bien se puede comprender que nos hallamos ante una ampliación de autopista que forma parte de la concesión unificada fijada por el Real Decreto 126/1984 -en la parte menester, con el objeto que en el Real Decreto 1547/1990 y en el Convenio Anexo se describe, cuyo contenido debe darse por reproducido, y con presupuesto de obras con el alcance que se indica, ascendiente a 47.500 millones de pts del año 1990-, modificación actuada con fundamento en los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
En todo caso, interesa resaltar que, de un lado, que se prorroga el plazo de la concesión hasta el 31 de agosto de 2016 -artículo 8 del Real Decreto 1547/1990, cláusula sexta y cláusula adicional 1ª del Convenio Anexo del mismo- y que se mantiene expresamente el régimen fiscal reiteradamente invocado en el presente proceso -artículo 7 del Real Decreto 1547/1990 y cláusula séptima del Convenio Anexo del mismo-.
13º - Y es así que si se dirige la atención a los Reales Decretos 1141/1993, de 5 de julio, sobre -construcción, conservación y explotación del enlace L'Albornar en la denominada autopista A-2 Zaragoza- Mediterráneo -en que intervino la Generalitat de Catalunya-, y 483/1995, de 24 de marzo, para la ampliación del tramo Matará-Palafolls hasta su conexión con la carretera GE- 600 de Blanes a Hosta1ric con cruce en el río Tordera tampoco debe sorprender, esta vez sin incidencia el plazo concesional, que de lo que se trata es incidir en el ámbito del artículo 25 de la reiteradamente invocada Ley 8/1972, manteniendo el régimen jurídico -de referencia en los términos que resultan de tales Reales Decretos junto con sus Convenios anexos.
QUINTO - Sentado lo anterior debe señalarse y destacarse debidamente que el beneficio tributario que nos ocupa y en la parte menester se asienta en los artículo 11.3 y 12 de la Ley 8/1972, de lo de mayo, con referencia a unas concretas autopistas y precisa y categóricamente para sus períodos concesionales. Y ello es así al punto que pacíficamente se alcanza que las unificaciones el liza lo único que hacen es identificar la concreta y única autopista finalmente resultante y su período concesional.
Sin que sea necesario abundar en las finalidades, por lo demás bien conocidas, que se tratan de lograr con el establecimiento de un beneficio fiscal como el que nos ocupa más allá de la simple perspectiva tributaria que debe ocuparnos, baste resaltar que la bonificación establecida se anuda a un supuesto de hecho clara y nítidamente Sujeto a la dinámica de duración temporal concesional que precisamente le da sentido y es el que debe mostrar el verdadero soporte fáctico justificativo del caso.
Dicho en otras palabras, bien parece que en atención al régimen concesional de obligada referencia si la concesión temporal se extingue anticipadamente por cualquiera de las causas admisibles en derecho el beneficio tributario carece de todo soporte y sentido y debe afirmarse su decaimiento. De ello cabe inferir sin dificultad que sin resultar trascendente el plazo establecido "ab initio" o en cualquier momento posterior -a título de modificación dentro del mismo régimen concesional- lo verdadera e incuestionablemente relevante -debe ser el período concesional real del caso.
SEXTO - Y así se llega a la reiterada invocación de las Disposiciones Adicional 9ª y Transitoria 2ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo recto entendimiento es singularmente claro y evidente para las partes -según sus tesis contradictorias- y que, no obstante, igualmente parece que debe ser objeto de un análisis quizá no complejo pero sí debidamente esclarecedor según es parecer del tribunal que ahora está decidiendo.
Y es así que se forma cumplida convicción que la temática de autos pivota esencialmente en los dictados de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 que, a no dudarlo y en la parte menester, mantiene el disfrute de los beneficios fiscales -como el que nos ocupa- hasta la fecha de su extinción.
Fecha de su extinción cuya determinación significativamente debe ser la establecida por la legislación que se trata de mantener -artículo 11 y 12 de la Ley 8/1972- y que ya ha quedado dicho que debe ser la del período concesional real del caso y precisamente para los respectivos bienes afectos a la misma. Y ello es así no sólo porque la Ley 8/1972 fija el alcance del beneficio en los términos que resulten de los Decretos de adjudicación sin que pueda ser superior al período concesional sino también porque en unidad de criterio -como se ha expuesto cronológicamente- todos y cada uno de los Decretos de concesión, con su cobertura, sistemáticamente partiendo de fechas de extinción temporal prevén tanto supuestos de extinción anticipada como de ampliaciones a entender como mera modificaciones que, en su caso, pueden determinar su proyección temporal de la concesión allende de la fecha de extinción natural originariamente prevista.
Y es que como se revelaba anteriormente la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 quiere y obliga a entender que debe y tiene que mantenerse el beneficio fiscal anterior hasta la fecha de su extinción y precisamente por razón de que el beneficio fiscal anterior se anuda inescindiblemente a la duración de la concesión en liza se determina la necesidad de penetrar en el régimen concesional para responder a la efectiva duración real de la misma, que de hecho y de derecho puede atender según las circunstancias del caso en u n acortamiento o a un alargamiento o prórroga del régimen temporal de la correspondiente concesión, lo que por otra parte se imbrica en las razones y fundamento de su establecimiento.
Es efectivamente en este punto donde debe observarse la tensión de los argumentos que se deslizan por las partes. Quizá el caso de la extinción anticipada de la concesión -a salvo las vías impugnatorias contra el pronunciamiento de su razón- ni siquiera hubiera merecido unas breves líneas de controversia a los efectos de una pretendida subsistencia de la bonificación de autos, si es que tuviera que partirse de esa inexistencia de régimen concesional por causas sobrevenidas. No obstante cuando de prórrogas o alargamientos de la duración de una concesión como la de autos, así se reitera, la tensión de argumentos es evidente.
Ahora bien, una circunstancia no puede pasar desapercibida, sin que sea dable hacer supuesto de lo que es objeto de cuestión, ni cabe afirmar sin mayores ambages que nos hallamos ante una mera desnaturalización del régimen de prórrogas concesionales, ni cabe impugnar indirectamente los actos administrativos de su razón puesto que no nos hallamos ante disposiciones generales, ni cabe pasar por alto actos jurídicos existentes a título de inaplicación y, por si fuera poco, nada ni nadie ha manifestado que se hayan impugnado administrativamente o en la vía de la jurisdicción contencioso administrativa las sucesivas prórrogas o nuevos plazos de duración de la concesión que nos ocupa en atención a los correspondientes bienes afectos a la misma sobre las que planea alegatoriamente por la parte demandada.
SÉPTIMO - Pues bien, con los datos con que se cuenta, sigue provocándose el convencimiento suficiente que los sucesivas fijaciones de duración de la concesión de autos son suficientemente reveladoras en su fundamentación, que no consta en modo alguno que se hayan impugnado y deben producir sus efectos jurídicos mientras no se alcancen pronunciamientos en contra y que inescindiblemente la figura concesional de autos en el ámbito que le es propio tiene la duración temporal que tiene, sin tacha alguna que deba extinguirse en otro tiempo.
Es así que el beneficio fiscal otorgado y reconocido debe desplegar y despliega sus efectos desde la normativa fiscal en consideración precisamente de esa duración.
Dicho en otras palabras, por más esfuerzos que se hayan hecho en orden a tratar de involucrar las prórrogas de un régimen concesional a modo de novedosos beneficios fiscales otorgados con posterioridad a la Ley 39/1988 para hacer incurrir el supuesto en la prohibición de la Disposición Adicional 9ª de esa Ley, el convencimiento recae en que la bonificación que se trata de mantener en la Disposición Transitoria 2ª.2 de esa Ley se remite a la fecha de extinción previsto en la correspondiente normativa que no es otro que el de duración real de la concesión a determinar por las reglas de la concreta concesión en liza y para los correspondientes bienes afectos. Y ello no es un establecimiento novedoso de un beneficio fiscal no admisible por derogado, sino el mantenimiento en sus términos de un régimen transitorio que se estima procedente a nivel legal y a cuyo tenor hay que estar y respetar.
Por todo ello no ajustándose los actos impugnados en el presente proceso a las premisas y conclusiones anteriores se está en el deber de estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
OCTAVO - No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Atendido el importe de la liquidación de autos superior a 3.000.000 pts e inferior a 25.000.000 pts así se determinará el pie de recurso.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ACE, S.A. contra la Resolución de 19 de junio de 1997 del ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, liquidación nº 121063-494, referida al tramo de la prolongación de la Autopista Matará- Palafolls a su paso por el término municipal de Argentona, del tenor explicitado -con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho por no haber aplicado la procedente bonificación del 95%. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
