Última revisión
15/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia de 15 de octubre de 1999
TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª.
Sentencia nº 828/1999
Ponente:Dª Concepción Aldama Baquedano
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Actos de gestión e inspección tributaria
Procedimiento económico-administrativo
Interrupción de actuaciones inspectoras
Prescripción
Las actuaciones inspectoras se dilataron en el tiempo transcurriendo más de seis meses desde que se levantó el acta de conformidad hasta el momento en que se notificó la liquidación sin que concurriera causa alguna imputable al sujeto pasivo por lo que no tiene efectos interruptivos la actividad inspectora.
Legislación citada: Arts. 64 y 65 de la L.G.T.; Art. 31.3º y.4º del Reglamento General de Inspección de Tributos.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Doña María Luisa Perez Borrat
Doña Concepción Aldama Paquedano
En Barcelona a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presenté recurso entre partes: como parte demandante, Don DMM, representado por el Procurador Sr. Jordi Bassedas Bállús y asistido por la Letrada Sra. Mercedes Bernal Para; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras: requisitos; ha pronunciado en nombre de S.M. él Rey la siguiente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 30 de noviembre de 1994 de la reclamación económico administrativa núm. 3616/94 y acumulados; y cuantía total 325.872,- ptas. (ejercicios 1983 a 1987) en la que se confirmaba la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos por el concepto indicado, y comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora derivadas de las actas levantadas de conformidad y extendidas el 3 de febrero de 1989.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anule el acuerdo del TEAR, objeto del presente.
TERCERO.- La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con Costas
CUARTO.- Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo- que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 1998.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia atendido el número de asuntos que pesan sobre la ponente.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Concepción Aldama Baquedano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente controversia tiene como único objeto determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a revisar los ejercicios antesdichos, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como alega el demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias, a partir de la núm. 928, de 28 de octubre de 1996, en el sentido de que el art. 64 de la Ley General Tributaria establece como período de prescripción el de cinco años, período que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 de la misma Ley, se interrumpe en concreto, por la iniciación de la actividad inspectora; y para determinar el inicio del cómputo debemos atender a la fecha en que se realizó el hecho imponible.
Iniciada la actividad inspectora antes de que transcurra el plazo de prescripción del Impuesto, ésta debe desplegarse, naturalmente, en un período temporal adecuado al servicio de comprobación e investigación, según las necesidades de la Inspección Tributaría, y atendida su finalidad sin dilaciones, debiendo concluirse en un plazo de tiempo determinado, pese a que la legislación vigente no fije el plazo temporal máximo de desarrollo de tal actividad, una vez comenzada.
El artículo 31.3 y 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala, que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, acaecida por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de que no se producirá la interrupción del cómputo de la prescripción, habida como consecuencia del inicio de esas actuaciones inspectoras.
Deberemos, pues, en el presente caso, dilucidar si se ha producido ésa interrupción y en especial su efecto de no entenderse interrumpido el período de prescripción del que dispone la Administración para determinar la deuda tributaría por el Impuesto objeto del presente correspondiente al ejercicio antedicho, siendo esencial que las causas de haberse producido esa interrupción, sean injustificadas y no imputables al sujeto pasivo.
TERCERO.- Es un hecho admitido que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 1989, levantándose el Acta de conformidad por el I.R.P.F. el 3 de febrero de 1989, es decir antes de haber transcurrido el plazo de prescripción; el sujeto pasivo presentó el 20 de marzo de 1989 recurso de reposición, que fue resuelto por el Inspector Jefe el 18 de febrero de 1994 y notificado al sujeto pasivo el 25 de febrero según manifestación del recurrente, interponiéndose contra este acto la reclamación económico-administrativa, cuya resolución desestimatoria aquí se cuestiona.
De la exposición de los hechos anteriormente mencionados, se desprende que las actuaciones inspectoras se dilataron en el tiempo transcurriendo más de seis meses desde que se levantó el Acta de conformidad hasta el momento en que se notificó la liquidación, sin que concurra causa alguna imputable al sujeto pasivo por lo que carece de justificación la interrupción de modo que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y en consecuencia no tendrá efectos interruptivos la actividad inspectora desarrollada. Esta interpretación es conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 1996, seguida por otras posteriores de 28 de octubre de 1997, según la que el concepto "actuaciones inspectoras" comprende también el acto de liquidación, como acto de gestión a practicar por el Inspector Jefe por ser el único que tiene competencia para liquidar, y el período posterior hasta su notificación; todo ello nos lleva a la estimación del recurso al ser esta doctrina enteramente aplicable al presente caso.
CUARTO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.
FALLAMOS
Que- estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballús, en representación de Don DMM contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
