Última revisión
15/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia de 15 de octubre de 1999
TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª.
Sentencia nº 829/1999
Ponente: Dª Concepción Aldama Baquedano
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Deuda tributaria
Vía de apremio
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
Administración Estatal
Régimen de los actos administrativos
Invalidez de los actos administrativos
La firma ilegible que figura en el expediente administrativo, vulnera las disposiciones en materia de notificación, pues exigen plena constancia del receptor de la notificación. Estas omisiones vician el acto administrativo, privándole de eficacia y paralizando la fase de apremio.
Legislación citada: Art. 137 de la L.G.T.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 857/95, interpuesto por D. RRP, representado por la Procuradora Dª ASCENSIÓN RIBA ROCA y dirigido y asistido por el letrado D. ALFREDO TORRAS SOLER contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora citada anteriormente, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del TEARC de fecha 27-1-95 desestimatoria de la reclamación nº 6892/94 formulada por el concepto de actos del procedimiento recaudatorio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 23 de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que procedente del TEARC y de fecha 27 de enero de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra actos del procedimiento de apremio que se incoaron contra la parte demandante.
Si bien el procedimiento de apremio es considerado un procedimiento especial, de naturaleza jurídica ejecutiva, que tiende única y exclusivamente a realizar el importe de la deuda tributaría, ante la pasividad o negativa del sujeto pasivo a pagar dicho importe en el período voluntario, también es cierto que se caracteriza por tener limitados los medios de oposición al mismo, tal como expresamente se delimitan en el artículo 137 de la Ley General Tributaria.
Entre dicho motivos de oposición aparece la falta de notificación. Es bien sabido como la notificación de cualquier acto administrativo forma parte de la eficacia del mismo, a efectos de exigir posteriormente el cumplimiento al interesado. La inexistencia de notificación vicia el acto administrativo hasta el extremo de que no puede exigirse su posterior efectividad.
En el presente caso, se han vulnerado las disposiciones en materia de notificación del acto administrativo, pues solamente aparece una firma ilegible que el sujeto pasivo niega sea suya, En modo alguno puede aceptarse la tesis mantenida de contrario en el sentido de que como no aparece la identidad de la persona receptora, es precisamente, por cuanto se entregó a la misma interesada.
Este Tribunal ya a dicho en otras ocasiones, que las notificaciones no solamente deben realizarse o practicarse en la persona interesada, sino que en el expediente administrativo debe quedar plena constancia expresa y formal de haberse practicado dicha notificación, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia, es procedente estimar las alegaciones y razonamientos que se contienen en la demanda, especialmente en lo que se refiere a la inexistencia de notificación alguna a la persona interesada.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
1.- Estimar el recurso anulando la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, anulado el procedimiento de apremio.
2.- No imponer costas.
