Última revisión
15/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 15 de noviembre de 1999
TSJ de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia número 8160/1999
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego.
Garantías por cambio de Empresario
Sucesión de empresa.
Requisitos.
La sucesión se produce cinco años después de extinguido el contrato de trabajo y por ello no es exigible a la nueva empresa que hubiere notificado este hecho al trabajador.
Legislación citada: art. 1971 Cc, art. 1969 Cc, art. 44.1 ET, art. 241.3 LPL.
ILMO. SR.
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA.
Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR.
D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
En Barcelona a 15 de noviembre de 1999
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por R.M.M. frente al auto del Juzgado de lo Social Nº29 Barcelona de fecha 20.4.99 dictado en el procedimiento nº 1971/1998 y siendo recurrido/a M.S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el citado Juzgado de lo Social se solicitó la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, Autos 1362/82, a solicitud de D. R.M.M., en el que fue condenado D. J.G.C.. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 1.999 la parte ejecutante presenta demanda incidental de extensión de responsabilidad contra la empresa M., S.L., por sucesión de ésta en las actividades empresariales del Sr. G., que fue declarado en situación de insolvencia provisional por Auto de fecha 24.10.1989.
SEGUNDO.- Habiéndose citado a las partes a comparecencia, que se celebró el día 18.2.99, el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 23.2.99, que desestimaba dicha demanda, absolviendo a la empresa de la pretensión ejercitada. Contra dicho Auto recurrió en reposición el ejecutante, habiendo sido desestimado el recurso mediante Auto de fecha 20 de abril de 1999, que confirmaba el anterior.
TERCERO.- Contra este último Auto anunció Recurso de Suplicación el Sr. M., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que desestima la pretensión de extender la ejecución a la empresa que no fue demandada ni condenada en la sentencia, apreciándose la prescripción de la acción ejercitada a tal efecto por el trabajador.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 44 y 59.2º del Estatuto de los Trabajadores; 1214 y 1969 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que se invoca.
Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen.: 1º) se inicia el procedimiento por demanda de despido interpuesta en fecha 13 de septiembre de 1982, frente a la empresa J.G.C.s, dictándose sentencia condenatoria y posterior Auto de 14 de noviembre de 1983 en el que se declara la insolvencia provisional del empresario; 2º) en el año 1987 se hace cargo de la gestión del restaurante en el que prestaba servicios el actor la empresa M., S.L, manteniéndose el mismo domicilio social; 3º) en fecha 3 de diciembre de 1998 se presenta escrito por la actora en el que se solicita la ejecución de la sentencia frente a esta segunda empresa.
SEGUNDO.- Como bien se razona en la resolución recurrida, la sucesión empresarial se produce en el año 1987 y la extensión de responsabilidad a la empresa sucesora que no ha sido condenada en la sentencia de que dimana esta ejecución, se ha solicitado cuando han transcurrido once años y por tanto fuera del plazo de tres años que el art. 44.1º del Estatuto de los Trabajadores establece para hacer responder solidariamente al cesionario de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas.
El art. 1971 del Código Civil establece que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme y el art. 1969 del mismo cuerpo legal, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Teniendo en cuenta ambos preceptos y lo dispuesto en el antedicho art. 44.1º del Estatuto de los Trabajadores, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el trabajador pudo ejercitar su reclamación frente a la empresa sucesora a partir del momento mismo en que la sucesión se produce y durante los tres años siguientes a esta fecha en los que se mantiene la responsabilidad del nuevo empresario en el cumplimiento de las obligaciones laborales anteriores a la transmisión, y esta debe ser por tanto la fecha de referencia a tener en cuenta a los efectos de lo que establece el art. 1969 del Código Civil.
Cuestión distinta es la de determinar si ha de tener relevancia a estos efectos el que el trabajador pudiere no haber conocido en su momento la sucesión empresarial y debiera por ello establecerse el "dies a quo" en el momento en que se dice tener conocimiento de este hecho once años después.
Pretensión inatendible porque: 1º) desde el momento de la transmisión del restaurante ha transcurrido un plazo de tiempo especialmente dilatado, largo y absolutamente desproporcionado como es el de once años; 2º) la actividad de la empresa no ha cambiado en momento alguno de domicilio social, por lo que se ha venido desarrollando de forma pública y perfectamente cognoscible por el trabajador ; 3º) el actor no aporta prueba alguna para establecer el momento en que ha tenido conocimiento de la sucesión, y ni tan siquiera alega la existencia de hechos o circunstancias concretas que le hubieren impedido conocerlo con anterioridad; y 4º) la relación laboral quedó extinguida en el año 1982, y por lo tanto el demandante no era ya trabajador de la empresa cuando la sucesión se produce en el año 1987, por lo que no es exigible respecto al mismo responsabilidad alguna al nuevo empresario por una supuesta falta de notificación de la transmisión operada cinco años después de la extinción del contrato de trabajo.
En estas circunstancias debería haber probado el ejecutante que se ha producido una actuación fraudulenta de la empresa con la realización de maniobras torticeras para ocultar el hecho de la sucesión, porque este seria el único medio de estimar que la fecha de inicio del plazo de prescripción pueda establecerse en el momento en que se ejercita la acción.
Pero no hay evidencia alguna de un comportamiento de esta naturaleza, sino que la transmisión se produce cinco años después del despido sin que haya indicio de actuación fraudulenta alguna tendente a perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores de la empresa cedente. Muy al contrario, la actividad empresarial se sigue desarrollando de forma pública en el mismo restaurante en que prestó servicios el actor y en la misma localidad en que el mismo reside, con lo que no hay motivo alguno para admitir que pueda ejercitarse once años después una acción que pudo plantearse desde el momento mismo de producirse la sucesión y en cambio se formula cuando ha transcurrido sobradamente el periodo de tres años al que el art. 44.1º del Estatuto de los Trabajadores extiende la responsabilidad de la empresa cesionaria por obligaciones anteriores a la transmisión.
Finalmente y como se dice con acierto en la sentencia de instancia, el art. 241.3º de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere exclusivamente a la parte ejecutada y del mismo no se desprende que la ejecución pueda continuarse contra terceros y en cualquier momento, cuando el propio art, 241 en su párrafo 1º establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, lo que conduce a considerar que respecto a la empresa subrogada son de aplicación las reglas al respecto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que ya hemos analizado.
Y no se modifica esta conclusión por los criterios apuntados en las sentencias invocadas en el recurso, porque ya hemos puesto de manifiesto como en el caso de autos la sucesión se produce cinco años después de extinguido el contrato de trabajo y por ello no es exigible a la nueva empresa que hubiere notificado este hecho al trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por R.M.M. contra el Auto de fecha 23 de febrero de 1999 dictado en ejecución de sentencia firme de despido por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento de ejecución número 1971/98, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a M., S.L , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

