Última revisión
17/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 17 de febrero de 2000
TSJ Cataluña, Sección 4ª
Sentencia nº 138
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
La liquidación provisional objeto de autos no se notificó en su periodo voluntario al recurrente de la forma exigida legalmente, esto es, no se puso en conocimiento del sujeto pasivo.
Legislación citada: LGT, art. 45.2
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat
D. Francisco José Sospedra Navas
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 82/96, interpuesto por Dª CADP, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Miro-Sans Balcells, contra el Tribunal económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Miro-Sans Balcells, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 27.7.95 desestimatoria de la reclamación 7700/94 interpuesta contra acuerdo citado por la dependencia de Recaudación Agencia Estatal de Administración Tributaría, Delegación de Barcelona (Administración de Gracia) por concepto de apremio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 13 de diciembre de 1996 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 15 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que, procedente del TEAR y de fecha 27 de julio de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa en materia de apremio, fue objeto de desestimación.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el intento de notificación, el día 16 de febrero de 1.990 de una liquidación provisional, en el domicilio de la parte demandante. Como sea que se le indicase que ya no se encontraba en tal domicilio, se procedió a la notificación por medio del Boletín Oficial de la Provincia el día 15 de mayo de 1.993.
Sin embargo, consta en autos, como la parte demandante presentó las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre - la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio correspondientes a los ejercicios de 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 adjuntando las etiquetas identificativas facilitadas por la propia Administración tributaria, donde ya constaba el nuevo domicilio de la parte demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones acerca de la determinación del domicilio de la persona, en función de lo que se dispone en el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria que dice lo siguiente:
"La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente".
Todo ello significa, entre otras cosas, que, efectivamente, el sujeto pasivo tiene la obligación de comunicar a la Administración tributaria los cambios de domicilio, a efectos de notificaciones, pues en caso contrario los perjuicios derivados de su omisión, en modo alguno podrían hacerse recaer en la Administración, ya que el Legislador claramente ha establecido esa obligación en el sujeto pasivo.
Sin embargo, en el presente caso, es evidente que el sujeto pasivo puso en conocimiento de la Administración tributaria ese cambio de domicilio, pues en caso contrario no tiene explicación alguna, el que ésta le facilitase las etiquetas adhesivas que se deben acompañar en la presentación anular de las autodeclaraciones tributarias.
Además, no hay mas que observar el transcurso de las fechas para darse cuenta del error en que ha incurrido la Administración demandada, pues hasta la fecha de publicación de la pretendida liquidación provisional en el Boletín Oficial del Estado, la Administración tenía más que pleno conocimiento del domicilio del sujeto pasivo, es decir, en su poder constaba la identificación de dicho domicilio, que fácilmente hubiera podido hacer las averiguaciones oportunas que hubieran impedido la notificación por medio de edictos.
Al no hacerlo así, es obvio que la mencionada liquidación provisional no se notificó en el período voluntario de la forma exigida legalmente, es decir, no se puso en conocimiento del sujeto pasivo, con lo que cual, transcurrió el período voluntario de pago y se inició el procedimiento de apremio, pero sin que el sujeto pasivo hubiese tenido la oportunidad de conocer el texto íntegro de la liquidación provisional y proceder a su pago con el fin de evitar el procedimiento de apremio posterior.
En consecuencia, habiendo tenido los datos suficientes la Administración demandada a efectos de proceder al conocimiento y posterior notificación de la mencionada liquidación provisional, debe considerarse que la notificación edictal infringió la obligación de notificar al sujeto pasivo en el nuevo domicilio que ya era conocido por parte de la Administración tributaria.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho.
2. No imponer costas.
