Última revisión
17/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 17 de abril de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social
Sentencia nº 3214/2001
Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Diferencias en orden a la indemnización: no procede.
Legislación citada: Art. 41.3 ET
Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez
En Barcelona a 17 de abril de 2001
En el recurso de suplicación interpuesto por D. P.J.V.B. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 10 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 196/2000 y siendo recurrido M.I.de Lerida SA (M.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y Fundamentos De Derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. P.J.V.B. contra la empresa M.I.de Lerida S.A., sobre reclamación de cantidad por indemnización por extinción de contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor trabajó para la demandada desde 1.6.90 a 13.9.99 en que se extinguió el vínculo contractual por opción ante modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo indemnizado con 20 días por año de servicio conforme al art. 5 del Convenio Colectivo de la empresa M.. Su categoría era Operario de matadero, y su salario 187.607 ptas. con inclusión de extras (documental de la actora).
SEGUNDO.- Solicita en demanda la aplicación de art. 8.3 del Convenio estatal para la industria de matadero de aves y conejos, por remisión de la disposición derogatoria del Convenio colectivo de M., es decir, 30 días por año de servicio a indemnizar, con un máximo de 9 mensualidades, en lugar de los 20 días. El importe de lo solicitado es de 549.033 por diferencias. No se ha formulado oposición por la demandada sobre la cuantificación de la demanda, para el caso de estimación.
TERCERO.- Se sometió la cuestión a informe de la Comisión Paritaria, que figura en la prueba de la actora, y se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha 13.9.99 se firmó recibo de saldo y finiquito que figura en el ramo de la actora, que se da por reproducido.
QUINTO.- El Convenio de Empresa establece las siguientes mejoras respecto al Convenio Sectorial: 25 días laborables de vacaciones (art. 15); Complemento en situación de baja (art. 51); Determinación de una prima diaria de 1.311 Ptas., determinada por trabajos a 80 puntos "Bedaux" (art. 8); En materia de licencias y permisos es más favorable para los empleados (art. 17); el salario que el actor alega en su demanda; es superior al que establece el Convenio Sectorial para la categoría de "Operacio Matadero"; Las horas extras se podrán compensar con períodos de descanso de 1,75 h. o bien se abonarán a 1,908, Ptas (art. 12); Plus de economato (art. 44), Ayuda a la escolaridad (art. 45), Complemento en especie; Posibilidad de comprar productos de la empresa a precio rebajado (art. 46); subvención por nacimiento (art. 47).
SEXTO.- Se celebró sin avenencia el acto conciliatorio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Rechaza la sentencia de instancia la pretensión que por la actora se deduce en reclamación de la diferencia indemnizatoria satisfecha por la empresa tras haber optado -el 13 de septiembre de 1999- en favor de la extinción de su contrato por modificación sustancial de sus condiciones; y que -según la reclamante- debió serlo conforme a lo previsto en el artículo 8.3 del Convenio Sectorial para la Industria "de Matadero, Aves y Conejos" (30 días por año de servicio con un máximo de nueve mensualidades) y no en el 5 del Convenio Colectivo de la Empresa M. (20 días por año de servicio). Fundamentando aquélla su absolutorio pronunciamiento tanto en la eficacia liberatoria de la que participa el "recibo de finiquito" firmado por el trabajador (Hp 4 y Fj Segundo), como en el rechazo de la "técnica del espigueo"; utilizada para aplicar "un Único artículo del Convenio Sectorial" que, en cómputo global, le es desfavorable (Hp 5 y Fj Tercero).
SEGUNDO.- Sobre la eficacia liberatoria del documento de finiquito se han pronunciado las recientes SSTS de 28 de febrero y 24 de julio de 2000, en el sentido de que "(...) el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita"; de tal manera que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a Terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria...". Así lo entendió su Sentencia de 18 de julio de 1986 al negar aquélla genérica eficacia a un finiquito que contemplaba una indemnización por fin de contrato "muy inferior" a la prevista en la norma aplicable al caso (art. 15.1A de la Ley de Relaciones Laborales), considerando, por ello, que "la afirmación ... de quedar saldados y finiquitados, significa una renuncia a la diferencia entre la indemnización debida y la percibida, renuncia que el art. 3.5 del Estatuto prohíbe".
El finiquito ostenta, así, eficacia liberatoria en la medida en que revele una voluntad de renuncia incondicional a la satisfacción de su derecho; pero no de todas las obligaciones, sino tan sólo de aquéllas que vengan a satisfacerle derechos no reconocidos a su favor en normas legales o en convenios colectivos con el carácter de mínimos, respecto de los cuales carece de poder de disposición; por cuanto "(...) uno de los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico laboral estriba en que la voluntad de las partes no puede servir para pactar condiciones en la relación laboral menos favorables para el trabajador que las establecidas en las leyes o en los convenios colectivos (SSTSJ del Pais Vasco de 21 de diciembre de 1993 y de Andalucía/Málaga de 10 de octubre de 1997 y 3 de julio de 2000).
TERCERO.- Dispone el artículo 8.3 del Convenio Estatal para la Industria de Matadero de Aves y Conejos que "(...) En los supuestos previstos en las letras a) y b), c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses"; indemnización que el Convenio Colectivo de Empresa (vigente a la fecha de la rescisión litigiosa -art. 4- con las "mejoras" que, respecto del Sectorial, se contienen en sus arts.8, 12, 15, 17, 44, 45, 46, 47 y 51 -Hp 5-) fija -conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET- en 20 días por año de servicio.
En la data de su indemnizada baja (13 de septiembre de 1999) suscribe el actor un documento por el que reconoce haber "recibido de la empresa... la cantidad de... 1.139.430 pesetas en concepto de indemnización correspondiente a la rescisión voluntaria... de (su) contrato de trabajo, de acuerdo con lo estipulado (en aquella norma); así como ... 172.991... en concepto de salarios pendientes de cobro, partes proporcionales de Pagas Extras, Vacaciones y cuantos otros devengos pudieran corresponder(le)..."; manifestando "expresamente... quedar saldado y finiquitado de cuantas deudas pudieran provenir de la relación laboral extinguida".
Frente al censurado pronunciamiento judicial que otorga eficacia liberatoria al documento suscrito (Fj Segundo) y rechaza la pretendida aplicabilidad del Convenio Sectorial (sin perjuicio de considerar el de Empresa como "más favorable para los trabajadores") -Fj Tercero-, alza el actor su recurso, denunciando la "infracción...del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los artículos 1156, 1214, 1281 y 1283 y 1815 del Código Civil" ("al hallarnos ante un derecho -a la "mayor indemnización"- establecido en convenio colectivo por remisión expresa de la Disposición Derogatoria del Convenio Colectivo de M. al artículo 8.3 del ... Estatal para la Industria de Matadero..."); así como de los arts. 83.2 y 84.1 de la Norma sustantiva laboral, pues si "cuando se aprueba el Convenio de Empresa ya estaba vigente el del Sector ... la situación de conflicto entre ambos se elimina mediante la anulación de la norma del Convenio de Empresa que no respeta los mínimos del Convenio Estatal, en este caso (su) artículo 8.3..." en cuanto que fija una indemnización superior a la prevista en aquél para los supuestos "de rescisión del contrato por motivo de la modificación de las condiciones...".
CUARTO.- Dos son las cuestiones a dilucidar en la presente litis: cuál sea el convenio aplicable a la extinta relación habida entre los colitigantes y determinar, en cualquier caso, que se ha de entender por "mínimo indisponible" a efectos de decidir sobre la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador reclamante
Establece la Disposición Derogatoria del Convenio de Empresa (artículo 59) su completa regulación de "las relaciones entre trabajadores y empresa desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, por tanto, anula y deroga todos los Convenios, actas, salvo la que se menciona en (el mismo)... y acuerdos anteriores a este ámbito temporal, entendiéndose que se mantienen siempre las condiciones mínimas del Convenio Nacional de Mataderos de aves y conejos en cómputo anual".
Salvada -en la forma que en la misma se establece (ex arts. 83.2 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores-)- la aplicabilidad al caso del Convenio de litis, debe resolverse la cuestión relativa a si la cuantía de la "indemnización" de que se trata está "garantizada" por las "condiciones mínimas" que en aquél se regulan.
Son "indisponibles" - recuerda la STS de 29 de abril de 1999- tanto "los derechos derivados del Convenio Colectivo a los que éste confiera tal calificación", como "aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo" (siendo así que éstos "adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada"); produciendo, por el contrario, "efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público" ("licitud" que dicha sentencia extiende a "los actos de disposición condicionada de derechos reconocidos en normas de convenio colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma mínima, ... en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva").
En el presente caso ni el Convenio de ámbito superior fija como mínimo "indisponible" el de la indemnización que en el mismo se establece para el singular y legal supuesto del artículo 41.3 del Estatuto, ni dicha "materia" se encuentra entre las que su artículo 84 considera "no negociable en ámbito inferior". Y siendo así que la misma no aparece "vinculada a derecho necesario o al orden público", tampoco procede otorgar la mayor indemnización solicitada (por encima de la "legalmente" satisfecha) sin perjudicar la prohibición de la técnica del espigueo entre Convenios; de tal manera que incuestionada la "mejora" en cómputo anual del aplicable respecto del Sectorial -como así resulta del incombatido hecho Quinto de la sentencia- debe atenderse a lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 7, según el cual "(...) Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.
Procede, en consideración a lo argumentado y expuesto en el Cuerpo de la presente confirmar, y en su integridad, la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. P.J.V.B. frente a la sentencia de 10 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en los autos 196/2000, seguidos a su instancia contra la empresa M.I.De Lerida SA (M.); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
