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19/03/2003

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 15 de enero de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado en la reclamación número 11710/1997.

Segundo. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La resolución ahora impugnada acordó declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada en la reclamación número 11710/1997, girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades por importe de 31.344.357 pesetas, lo que hizo con fundamento en el incumplimiento de los requisitos que a tal efecto establecen los artículos 22 del Texto Articulado de la Ley 39/1980, de 30 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (de aplicación al supuesto en atención al momento de presentación de la reclamación de que se trata), y 75 y siguientes del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y ello por no justificar la imposibilidad de aportar garantías bancarias u otras alternativas; así como por la falta de justificación de los perjuicios de imposible o difícil reparación que con la ejecución inmediata de los actos habrían de ocasionarse a la actora.

Segundo. Según se viene significado por esta Sala, el referido precepto legal prevé, de un lado, la suspensión automática de la ejecución del acto cuando se garantice, en la forma que reglamentariamente se establezca, mediante depósito de dinero o valores públicos, o aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia y sólo para las cuantía que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses de demora que genere (artículo 22.1 Real Decreto Legislativo 2795/1980), previendo, en segundo lugar, la posible suspensión por el órgano económico-administrativo si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación y el interesado no tiene la posibilidad de aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión en la anterior forma, aunque con la previa prestación de otras garantías alternativas (apartado 2 del mismo precepto legal y artículo 76 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo), estableciéndose finalmente que el referido órgano podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin la necesidad de garantía, cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. (artículo 22.3 Real Decreto Legislativo 2795/1980).

La suspensión del acto administrativo se supedita, pues, a la presentación de aquellas concretas referidas garantías o, cuando el interesado no pueda aportarlas, a la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación y a la presentación de otras garantías distintas, o sin necesidad de su aportación, a la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Tercero. Pues bien, de acuerdo con todo ello, el recurso debe ser desestimado por cuanto que, frente a lo que argumenta la actora, la medida solicitada en la vía económico-administrativa, de cuya procedencia ahora se trata, no encuentra sustento en las normas que regulan la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, cuya aplicación, además, se solicita sin precisión ni prueba alguna sobre la concurrencia de los presupuestos que la harían posible, como así ocurre cuando la demanda se limita a señalar que la Administración atribuye al actor un patrimonio que no posee, sin que en fase probatoria se haya traído a los autos elemento de juicio alguno del que poder extraer la realidad de aquella afirmación, y sin que, en fin, ni tan siquiera se mencione la entidad de los perjuicios que de la ejecución del acto habrían de derivarse para el recurrente, cuya dificultad o imposibilidad de reparación se incluye también entre aquellos presupuestos exigidos a la adopción de la medida cautelar.

Cuarto. No apreciándose temeridad ni mala fe, ni dependiendo de ello la finalidad del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estima procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia..

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad Molino Dou, SA., contra la resolución de 15 de enero de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de inadmisión de solicitud de suspensión de las actuaciones impugnadas en la reclamación número 11710/1997, declarando asimismo su conformidad a Derecho. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Eduardo Barrachina Juan, Dª María Luisa Pérez Borrat y D. Eduardo Hinojosa Martínez.

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