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19/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 19 de abril de 2.001
T.S.J. Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª
Sentencia N° 342
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación juridico-tributaria
Sanciones
Suspensión de ejecución inmediata de sanción tributaria: la impugnación incluso en vía administrativa de una sanción tributaria, en virtud de la cual, la reclamación económico-administrativa contenga una solicitud expresa de suspensión de la sanción tributaria, necesariamente, deberá concederse la suspensión, sin necesidad de que se aporte garantía alguna. A dicha conclusión se llega, por cuanto, la ejecución de una sanción no firme por parte de la Administración vulneraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva e infringiría la presunción de inocencia del sancionado, incurriendo en vicio contrario a los derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución.
Legislación citada: art. 35, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; art. 81.3 y 4 de la Ley General Tributaria; Disposición Adicional Única, apartado 3, de la
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Dª M Luisa Pérez Borrat
Dª Concepcion Aldama Baquedano
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil uno.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en et recurso contencioso administrativo n° 242/97, interpuesto por Dª. M.J.M.F., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Perulles Moreno, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pons de Gironella, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28.11.96 denegando la solicitud de suspensión solicitada en la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra la imposición de sanción IRPF/92, por el que se fijaba una sanción tributaria de 1.810.796.-ptas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 18 de abril del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 28 de noviembre de 1996, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de suspensión de ejecución inmediata de sanción tributaria.
Recientemente se ha dictado la sentencia de 29 de octubre de 1.999 del Tribunal Supremo donde se lleva a cabo una magistral exposición de los distintos regímenes que resultan aplicables en materia de suspensión de la ejecución inmediata de la sanción tributaria.
La sentencia analiza los efectos jurídicos de tres regímenes jurídicos distintos, que vale la pena reproducir:
A) Régimen nacido de la
Cuando se incoa el expediente por la Inspección de Hacienda y se impugna en 1.992, en vía económico-administrativa el acto de liquidación, el régimen de suspensión se rige por el artículo 21, apartado 3, del
El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
1 °. La suspensión por impugnación en vía económico-administrativa de las deudas tributarias (obligaciones de dar) se regulaba exclusivamente por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo (Base Tercera a) Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y
No era aplicable, por tanto, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ni posteriormente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común disposición Adicional Quinta, apartado 2).
Por el contrario, respecto de las obligaciones de hacer (requerimientos de datos, solicitud de información, etc.), el Tribunal Económico-Administrativo Central mantuvo la opinión de que era aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.
2° La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspendía "per se" la ejecución del acto impugnado (ingreso de la deuda tributaria), pero el sujeto pasivo tenía derecho a obtener la suspensión, de modo automático, si prestaba alguna de las garantías establecidas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.
3°. Si no se prestaba alguna de las garantías exigibles, en cuantía suficiente, la suspensión era denegada y la deuda tributaria se cobraba en vía ejecutiva. Interesa reproducir el artículo 81, apartado 7, del Reglamento de 1981, que disponía: "Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adoleciera".
4°. La suspensión se acordaba o denegaba por el Secretario del Tribunal Económico- Administrativo, mediante Providencia, susceptible de recurso por vía incidental ante el propio Tribunal (art. 8 1 ocho del Reglamento de 198 1).
Este era el régimen suspensivo vigente cuando la entidad demandante interpuso la reclamación económico-administrativa, por tanto, la Providencia del Secretario denegando la suspensión por no haber aportado las garantías reglamentariamente exigibles y posteriormente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 29 de enero de 1993 que desestimó el Recurso incidental interpuesto contra la Providencia mencionada, estaban ajustadas a Derecho, como así lo acordó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 18 de noviembre de 1994, por lo que habría que concluir que el recurso de casación debería ser desestimado. No obstante, conviene analizar las modificaciones posteriores en orden a su posible aplicación retroactiva al caso de autos.
B) Régimen nacido de la Disposición Adicional Única, apartado 3, de la
La
"1. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante depósito de dinero o valores públicos, o aval o fianza solidaria de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia y sólo para las cuantías que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses de demora que genere.
2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente, si la operación pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria y cualesquiera otras que se estimen suficientes.
3. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho".
Se observa que la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, admitió la posibilidad de suspensión con aportación de garantías distintas, a las exigibles anteriormente si el sujeto pasivo no pudiera aportar las garantías reglamentarias e incluso sin aportar garantía alguna, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios graves de imposible o difícil reparación, e incluso, en todo caso, el Tribunal Económico-Administrativo otorgaría la suspensión cuando aprecie la existencia de error aritmético, material o de hecho.
En especial, la Ley 25/1995, de 20 de julio, inició una tímida reforma respecto de las sanciones tributarias, permitiendo su suspensión en los casos previstos y regulados en el artículo 81, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, que dispuso:
"3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas. 4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económico respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15 por 100 del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo".
El apartado 3 del artículo 81 contiene una norma general contraria radicalmente a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y el apartado 4 una excepción concretísima respecto de la norma general anterior. Obsérvese que cuando se introdujo dicho precepto hacía tres años que estaba vigente el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común, lo cual demuestra que esta Ley no era aplicable en materia tributaria.
El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el
"Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión dotada de garantías líquidas, dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios, que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, si bien dándole un carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática".
El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, desarrolló en sus artículos 74 a 77 las novedades introducidas por la
C) Régimen nacido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
El artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha reproducido el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al disponer: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".
Este precepto ha sido reproducido en artículo 37 del
El Tribunal Supremo dice sobre este aspecto lo siguiente "este precepto forma parte del régimen sancionador tributario y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero citado, "sin necesidad de prestar garantía", ha de concluirse que por ser una norma mas beneficiosa, debe ser aplicada con carácter retroactivo, lo cual significa que en el presente caso, ha de reconocerse a la entidad demandante, el derecho que tenía en vía económico-administrativa a la suspensión de ingreso de las sanciones, sin prestar garantía alguna, bien entendido que tal reconocimiento es posible, porque esta cuestión concreta de la suspensión no es firme".
En consecuencia, la impugnación incluso en vía administrativa de una sanción tributaria, en virtud de la cual, la reclamación económico-administrativa contenga una solicitud expresa de suspensión de la sanción tributaria, necesariamente, por lo expuesto con anterioridad deberá concederse la suspensión, sin necesidad de que se aporte garantía alguna.
A dicha conclusión se llega, por cuanto, la ejecución de una sanción no firme por parte de la Administración vulneraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva e infringiría la presunción de inocencia del sancionado, incurriendo en vicio contrario a los derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO: Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, acordando la suspensión de la ejecución inmediata sin exigir garantía alguna.
2. No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley.
