Sentencia Administrativo ...re de 1999

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19/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

Sentencia de 19 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 8326/1999

Ilma. Sra. Dña.. Angeles Vivas Larruy.

 

 

Excedencias

Para el cuidado del Hijo.

Duración.

 

 

Tanto si tiene la condición de funcionaria interina como si no, ha de afirmarse el derecho a la excedencia por maternidad, y ello porque es de derecho necesario.

 

 

Legislación citada: art. 46.3 ET

 

 

 

ILMA. SRA.

Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR.

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA.

Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

 

En Barcelona a 19 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 26 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1339/1998 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y A. M. V.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21.12.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Estimar en part la demanda presentada per A. M. V. contra l'Institut Catalá de la Salut i el Ministeri Fiscal, declara el dret d l'actora a gaudir de l'excedència per tenir cura del seu fill menor de 3 anys, si bé el período de duració d'excedència haurá de coincidir forçozament amb la finalització del contracte temporal d'interinitat, pel cas de que concorri la caus que donaria lloc leglment a la seva extinció. En conseqüència condemno l'entitat l'entitat demandada a estar i passr per aquesta resolució, i què concedeixi a l'actora el dret a excedència des de la data de notificació de la present resolució, desestimant la pretensió de indemnització formulada."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1. La demandant A. M. V. ha prestat els seus serveis per compte de l'Institu Cataà de la Salut, amb categoria professional de ATS/DE, amb antiguitat de 2.08.93, amb destinació al CAP de Sant Martí, havent estat contractada, des de l'inici de la relació laboral mitjançant un contracte temporal d'interinitat per vacant, fins a la provisió reglamentària de la plaça. El salari de la demandat es de 189.742.- ptes. al mes.

 

2. El dia 13.11.98, l'actora va sol.licitar l'excedència per tenir cura del seu fill, nascut el dia 19 de juliol de 1998, que li va ser denegada per resolució de L'ICS de 9 de desembre de 1998, a causa de la seva condició de interina.

 

3. Contra l'anterior resolució l'actora va presentar reclamació administrativa prèvia que, 18.12.98, que va ser destimada per resolució de l'ICS de 12.01.99.

 

4. L'ICS reconeix el dret a l'excedència per tenir cura del fill menor de 3 any únicament al personal fix de plantilla o amb relació laboral, estatutària o funcionarial indefinida."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial y declara el derecho de la actora a la excedencia para el cuidado de hijos con el limite temporal de la duración de su contrato de interinidad, recurre el I.C.S. en suplicación al amparo del articulo 191 apartado c) de la L.P.L. denuncia la violación de lo establecido en el artículo 86 del decreto legislativo 1/1997 de 31 de Octubre en relación al 11 del mismo texto legal, postula en definitiva que solo esta reconocido para los funcionarios el derecho a la excedencia por tres años para el cuidado del hijo, pero que a los interinos por no tener esa condición (de funcionarios) no cabe reconocerles ese derecho. Alega también la aplicación indebida del articulo 14 de la Constitución en el sentido de que no se trata de situaciones iguales a las que se da diferente trato, sino desiguales. La argumentación ha de desestimarse, pues aun reconociéndose las diferencias entre el personal funcionario y el que no lo es, lo cierto es que estamos ante un tema de derecho necesario, la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos esta contemplada en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala en otras ocasiones, en supuestos idénticos, y muy recientemente en rollo de suplicación nº 5945.99, ha señalado concretamente en un caso en el que se trata de determinar si puede hacerse una distinción entre el personal funcionario titular y aquel que no ostentan tal condición, por estar ligado a la demandada en régimen de interinidad, a la hora de determinar el derecho de éste último a gozar de excedencia por razón del cuidado de un hijo: "No podemos compartir tal criterio contrario no sólo al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, sino vulnerado de preceptos de legalidad ordinaria que consagran este derecho sin distinción alguna.

 

Si acudimos a las mismas normas que se invocan podemos destacar como el indicado Decret Legislatiu tiene como ámbito de aplicación no sólo al personal sujeto al régimen funcionarial, sino también al personal laboral, en los casos que expresamente se hace referencia.

 

Por ello, tanto si a la actora se le atribuye la condición de funcionaria interina, como si se la considera trabajadora sujeta la Derecho laboral, ha de afirmarse el derecho reclamado. La regulación de la excedencia por cuidad de un hijo se hace en el mencionado artículo en relación a quienes se sujetan al régimen funcionarial, mas de acudirse a las normas laborales, debemos aplicar el artículo 46.3 del Estatuto de los trabajadores que contiene idéntica regulación de este tipo de excedencia. Ni en uno ni en otro régimen se distingue entre el personal fijo y el interino y por ello no es admisible ninguna distinción en la aplicación de estos preceptos. No es admisible la tesis de que el reconocimiento del derecho a la excedencia supone una equiparación con los funcionarios no querida por el legislador, pues ha de recordarse que el hecho de que la actora pasara a la situación de excedencia provocaría únicamente la suspensión de su contrato, el cual no ha de variar su naturaleza temporal, de suerte que finalizaría por las mismas causas tanto si la trabajadora se halla en plena prestación de servicios, como si está en excedencia."

 

Por ello procede la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos y la desestimación del recurso interpuesto.

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

 

FALLAMOS

 

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25 en fecha 26.2.99 autos nº 1339.98 seguidos a instancia de A. M. V. contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS

 

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