Última revisión
20/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Fundamentos
Sentencia de 20 de abril de 2001
T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 1ª
Sentencia nº 348
Ponente: D. Emilio Aragonés Beltrán
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Contribuciones especiales
Municipales
Hecho imponible
Apareciendo de las actuaciones que la urbanización de autos se llevó a cabo inicialmente al margen de cualquier instrumento o normativa urbanística, produciéndose en 1984 su legalización al aprobarse el Plan General del municipio, en el que explícitamente se determinaba el carácter de vial y zona verde pública y la aplicación de contribuciones especiales de los terrenos afectados, la consideración de estos terrenos a los efectos que aquí interesan no puede ser otra que la de públicos, con independencia de su consideración a otros efectos y de la problemática derivada de la falta de formalización de la transmisión. La cesión de los viales o la afectación de los terrenos en virtud del planeamiento supone su afectación al dominio público municipal sin más trámites.
Legislación citada: art. 124.2 del Decret Legislatiu 1/1990; art. 30 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Emilio Aragonés Beltrán
Magistrados
D. Francisco Díaz Fraile
D. Juan Bertrán Castells
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil uno.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Primera ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 116/2000, interpuesto por el Ayuntamiento De Vandellós 1 L Hospitalet De L Infant, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado, contra D. L.C.B. Y OTROS, , representados por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y defendidos por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Colet Panades, en representación de D. L.C.B.Y OTROS, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L Hospitalet de L Infant de fecha 3 de noviembre de 1998 que desestimaba el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L Hospitalet de FInfant de 19 de mayo de 1998, sobre "Estudio y aprobación definitiva del acuerdo de imposición de Contribuciones Especiales del vial adosado al paseo Marítimo de L Hospitalet de L Infant" y la anulo por no ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación del Ayuntamiento de L Hospitalet de L Infant, y como parte apelada la representación procesal de D. L.C.B.Y OTROS,.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y habiéndose denegado por auto de fecha 15 de febrero de 2001 el recibimiento a prueba; finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 17 de abril del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia apelada por el Ayuntamiento interesado estima el recurso contencioso-administrativo deducido por varios particulares contra los acuerdos de aquella Corporación Local aprobatorios de las contribuciones Especiales del vial adosado al paseo Marítimo y anula tales acuerdos.
SEGUNDO: La sentencia apelada enjuicia, a título meramente prejudicial, la titularidad de los terrenos afectados y tras llegar a la conclusión de que son de titularidad privada por no haberse formalizado debidamente la transmisión del dominio, concluye que hubieran procedido cuotas de urbanización y no contribuciones especiales, sin poderse olvidar además que el vial es básico y su realización no sólo beneficia a los actores sino que afecta de modo general a la comunidad.
La Sala no comparte las aludidas conclusiones del Juzgado de instancia. Apareciendo de las actuaciones que la urbanización de autos se llevó a cabo inicialmente al margen de cualquier instrumento o normativa urbanística, produciéndose en 1984 su legalización al aprobarse el Plan General del municipio, en el que explícitamente se determinaba el carácter de vial y zona verde pública y la aplicación de contribuciones especiales de los terrenos afectados, la consideración de estos terrenos a los efectos que aquí interesan no puede ser otra que la de públicos, con independencia de su consideración a otros efectos y de la problemática derivada de la falta de formalización de la transmisión. La cesión de los viales o la afectación de los terrenos en virtud del planeamiento (que a su vez legitima el uso urbanístico de las parcelas, anteriormente ilegal) supone su afectación al dominio público municipal sin más trámites, conforme establece el artículo 124.2 del Decret Legislatiu 1/1990, de aplicación al caso y en coherencia con la propia configuración legal de la propiedad urbanística. No queda desvirtuada esta conclusión, a los fines que aquí interesan, por la jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada, referida a la formalización de la cesión de las obras de urbanización llevadas a cabo en legal forma y a los solos efectos de determinación del momento de nacimiento de la obligación municipal acerca de su conservación. La misma conclusión resulta del régimen reglamentario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística (artículo 30 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).
Por fin, elementales consideraciones de justicia material conducen a la misma conclusión, por cuanto si la parcelación y construcción se hizo al margen de la legalidad, resulta obvia la necesidad de dar cumplimiento a las previsiones y determinaciones del planeamiento que llevó a cabo la legalización, entre ellas la imposición de contribuciones especiales, que por ello mismo ha de prevalecer sobre consideraciones meramente rituales que permitieran entender preferible la procedencia de cuotas de urbanización, como se sustenta en la sentencia de instancia.
TERCERO: Los acuerdos litigiosos fijan en un 60% el porcentaje de imposición de contribuciones especiales, precisamente por el carácter básico del vial y la existencia de beneficio especial para los afectados junto con el beneficio general resultante, llevándose así a cabo una ponderación adecuada de los intereses en juego, conforme se desprende de los artículos 28 y 31.1 de la Ley de Haciendas Locales, tal como han sido interpretados reiteradamente por la jurisprudencia.
La concurrencia, junto al beneficio especial, de un beneficio general, no priva de legitimidad a las contribuciones especiales, sino que, al contrario, ha de conducir a una rebaja del porcentaje máximo aplicable en la base imponible en relación con el coste soportado por la entidad local (cfr. SSTS de 2 de julio de 1997 y de 6 de mayo de 1994).
El dato básico, por tanto, habrá de ser no la concurrencia de un beneficio general o común, sino la existencia ( o subsistencia, tras ponderar tal beneficio común) de un auténtico beneficio especial para los propietarios afectados, beneficio que habrá de apreciarse con criterios objetivos y al margen de legítimas, pero irrelevantes, apreciaciones subjetivas. Y basta constatar la naturaleza y alcance de las obras en cuestión para concluir en la efectiva existencia de tal beneficio especial, que no puede venir excluido por la eventual mayor utilización del vial por personas ajenas a la urbanización con la consiguiente incomodidad por el incremento de los ruidos del tráfico y por la mayor dificultad para aparcar vehículos en la calle, tal como se afirma por el perito procesal en apreciación que no puede compartirse en modo alguno por la Sala, dado aquel carácter objetivo del beneficio y aumento de valor.
Por fin, no consta en autos dato alguno que permita apartarse del porcentaje del 60% fijado por la Corporación Local y que ha de estimarse adecuado a la ponderación de los intereses en juego.
CUARTO: Resulta obligada en consecuencia la estimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en ambas instancias.
FALLAMOS:
Estimamos el recurso de apelación núm. 116/2000 interpuesto por el Ayuntamiento De Vandellos I L Hospitalet De L Infant contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su Provincia en fecha 4 de octubre de 2000, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo Núm 9/1999 a que se refiere, interpuesto contra los acuerdos de aquella Corporación Local a que se contraen los autos, por hallarse ajustados a derecho; sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

