Última revisión
21/02/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Febrero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 21 de febrero de 2002.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Nº 148/2002
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda de las Comunidades Autónomas
Ello podrá ser constitutivo de una infracción administrativa y merecer la correspondiente sanción, pero no puede servir para el fundamento de una presunción, máxime, cuando los hechos expuestos anteriormente e inclusa admitidos por la parte demandada, evidencian lo contrario, esto es, que no se ha utilizado el agua del pozo para el proceso productivo de la sociedad mercantil demandante.
SENTENCIA N°148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCIÓN 4
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil dos.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2751/97, interpuesto por Dª. Assumpció VS De "Paperera de Girona S.A.", representada por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y asistida por el Letrado D. Enrique Piera Puigbó, contra El Departament de Medi Ambient, representado por El Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gerente de la Junta de Saneamiento del Departamento de Medio Ambiente de fecha 20 de octubre de 1997, por el que se desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas por el concepto de canon de saneamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 2° trimestre de 1985 y el 4° trimestre de 1995, ambos incluidos .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de fecha de 15 de junio de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 21 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Gerente de la Junta de Saneamiento de fecha 20 de octubre de 1.997, desestimó un recurso de revisión interpuesto por la parte demandante contra determinadas liquidaciones practicadas en concepto de canon de saneamiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 y 9.1 del Decreto 320/1990 de la Generalitat de Catalunya y que se refieren al período comprendido entre el segundo trimestre de 1.985 y el cuarto trimestre de 1.995 incluido.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, las diversas visitas de inspección que se han venido sucediendo a las instalaciones fabriles de la sociedad mercantil demandante, dedicada a la fabricación de bolsas de papel, desde el día 10 de marzo de 1.992, 20 de marzo de 1.992, 15 de diciembre de 1.993 y 3 de enero de 1.996, y los distintos requerimientos efectuados por la Administración Pública demandada, con el fin de que la parte demandante comunicara las lecturas del contador. Se aplicó el sistema de determinación objetiva basada en las declaraciones de la demandante en su declaración de 20 de marzo de 1.992, ante la falta de cumplimiento de los requerimientos efectuados.
Sin embargo, el día 27 de julio de 1.993 se produjo un incendio que destruyó las instalaciones fabriles, así como el pozo que se encontraba en el patio de la finca, y la bomba extractora y la caseta que la protegía. En la visita de inspección del día 15 de diciembre de 1.993, quedó de manifiesto que el pozo se encontraba fuera de servicio como consecuencia del incendio, consumiéndose solamente agua de la red municipal y por tal motivo no se atendieron los requerimientos referentes a la obligación de suministrar los datos procedentes del contador, que no existía, y de un pozo, que estaba totalmente fuera de servicio.
Por otra parte en escrito de fecha 23 de febrero de 1.996 se puso en conocimiento de la Administración demandada, que el agua del pozo no se utilizaba en el proceso productivo, solamente se utilizaba agua del servicio de suministro doméstico con fines sanitarios (servicio contratado desde el día 22 de marzo de 1.989), con un consumo acreditado de 60 metros cúbicos al trimestre, lo que se constató en la visita de la inspección de 10 de marzo de 1.992.
Por último, también se alega en la demanda la existencia de prescripción.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con el expediente administrativo unido a autos, y prueba documental aportada a este proceso, este Tribunal llega a la conclusión de que debe prosperar la demanda.
Ello es así, por cuanto desde la remota fecha de 22 de marzo de 1.989 la sociedad mercantil demandante ha venido utilizando la red municipal para el suministro de agua con fines meramente sanitarios y no dentro del proceso industrial, para el que tampoco ha utilizado el agua del pozo en cuestión, bien por no ser necesaria antes de producirse el incendio del día 27 de julio de 1.993, o bien por haber quedado destruido e inservible con posterioridad a esta fecha.
El hecho de que no se haya atendido a los requerimientos efectuados por la Administración demandada, dentro del ejercicio de su competencia y con la finalidad de determinar el caudal de agua objeto de consumo, no supone necesariamente ni se puede deducir que se estaba consumiendo agua del pozo situado en la patio de las instalaciones fabriles. Ello podrá ser constitutivo de una infracción administrativa y merecer la correspondiente sanción, pero no puede servir para el fundamento de una presunción, máxime, cuando los hechos expuestos anteriormente e inclusa admitidos por la parte demandada, evidencian lo contrario, esto es, que no se ha utilizado el agua del pozo para el proceso productivo de la sociedad mercantil demandante.
Por todo lo cual, no habiéndose producido el hecho imponible del canon de saneamiento objeto de impugnación, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
FALLAMOS
1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.
2. No imponer costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 MARÇ fecha que ha sido entregada la sentencia en esta Secretaria. Doy fe.
