Última revisión
21/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 21 de septiembre de 1999
TSJ Cataluña, Sección 4ª
Sentencia nº 733/1999
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Base imponible
Rendimientos de trabajo
La sociedad mercantil está obligada a retener el importe correspondiente en las nóminas que abona a sus asalariados, recayendo en todo caso sobre ella la responsabilidad de ingreso de las retenciones practicadas.
Legislación citada: LIRPF, arts. 45, 100.2; LGT art. 32, RGR, art. 10.1; RIRPF art. 46; L 1/1998 de 26 de febrero, art. 33
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.682/95, interpuesto por Don A.S.N., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Gassó Espina y defendido por el Letrado Sr. Pablo Bonfill Segarra, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTESDE HECHO
PRIMERO.- Por el indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la administración demandada de fecha 16 de Junio de 1.995, dictada en reclamación nº 12.007/94, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.992, -devolución de cuota resultante de la autoloquidación-).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por instado el recibimiento a prueba de dicho proceso por la representación procesal de la parte actora en otrosí de su escrito de, demanda en el que se señalan los puntos de hecho en que ha de versar, existiendo disconformidad en los hechos y siendo estos de especial trascendencia para la resolución del precedente pleito, fue admitida por auto de fecha 27 de Mayo de 1.997, y, practicada la misma en la forma en que es de ver en autos se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que las partes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 21 de Septiembre de 1.999, a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del TEAR. de fecha 16 de Junio de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.992.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la solicitud de devolución de la cantidad de 750.090 pesetas, como consecuencia de la autoliquidación presentada por la figura tributaria anteriormente mencionada.
El demandante desempeñó el cargo de Administrador de una sociedad mercantil, hasta el día 31 de Diciembre de 1.992 en que renunció a tal cargo y sin que se hubiese posteriormente nombrado otra persona para dicho cargo, por distintas vicisitudes de tipo social.
Las retenciones practicadas por la empresa correspondientes precisamente al cuarto trimestre de 1.992 ascendían a la cantidad de 1.455.993 pesetas, y no fueron ingresadas a pesar de haber sido practicadas, hecho que reconoce la Administración tributarla.
La resolución del T.E.A.R. desestimó, tal como se ha indicado la reclamación económico-administrativa al considerar que concurren en la misma persona del demandante la condición de la persona obligada a soportar la retención y de obligado a aplicar lo retenido en el Tesoro y al no haberse ingresado las retenciones correspondientes al cuarto trimestre de 1.992, en modo alguno pueden ser objeto de cómputo a efectos de su posterior devolución.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida queda delimitada en la consideración jurídica que merece unas retenciones practicadas en virtud del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no fueron ingresadas en el Tesoro Público y por lo tanto, la Administración tributaria en función de la dualidad de personalidades que concurren en el demandante acuerda la denegación de la solicitud de devolución del exceso.
El fundamento legal se encuentra en el artículo 100.Dos de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio por la que se aprobó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone lo siguiente:
"Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributarla procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan". En el presente caso concurren todos los elementos tanto subjetivos como exigidos a efectos de configurar el presupuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, expuesta anteriormente, sin que exista, sobre este aspecto la más mínima duda, pues tanto en el expediente administrativo como incluso en la propia resolución administrativa, así se reconoce.
Pero para la resolución de dicha cuestión controvertida es necesario determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil, a efectos de su responsabilidad en la falta de ingreso en el Tesoro Público de las cantidades retenidas y no ingresadas.
El artículo 10.1 del Real Decreto 1.684/1.990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Genera de Recaudación, dispone que "están obligados al pago de las deudas tributarías como deudores principales, según los casos:
c) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo".
Ello supone la necesaria distinción entre el retenedor, figura que procede de la general reconocida en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, y en virtud de la cual, en función de lo expuesto anteriormente, la sociedad mercantil está obligada a retener el importe correspondiente en las nóminas que abona a sus asalariados en virtud de lo dispuesto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el artículo 45 en relación con el artículo 46 del Real Decreto 1.841/1.991, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, convirtiéndose en deudores principales tal como se indica en la disposición reglamentaria anteriormente indicada.
Esta distinción tiene su importancia, pues la obligación de ingresar el importe de las retenciones practicadas corresponde siempre al retenedor y no al sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a quien le incumbe la obligación de abonar el importe de la deuda tributaria.
El hecho de negar la devolución del exceso por el simple hecho de que concurrían en la persona del demandante las condiciones de Administrador de la sociedad mercantil y sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta, en modo alguno puede mantenerse, máxime, cuando el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derecho y Garantías del Contribuyente, proclama que "la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe".
Ello significa, entre otras cosas, que en modo alguno puede fundamentarse una resolución administrativa en función de presunciones que carecen de toda prueba, pues, en todo caso, la responsabilidad de ingreso de las retenciones practicadas corresponden a la sociedad mercantil.
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:
PRIMERO.- Estimar la pretensión de la demanda y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, debiendo la Administración tributaria proceder a la devolución de las 750.090 pesetas, más los intereses legales generados.
SEGUNDO.- No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
