Sentencia Administrativo ...re de 1999

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22/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 22 de septiembre de 1999

TSJ Cataluña, sala de lo contencioso, sección 4ª

Sentencia nª 730

Ponente : D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos tasas y contribuciones

Impuestos  estatales

impuesto sobre la renta de Las personas físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

Cambio del sistema de declaración en tiempo

 

 

El sujeto pasivo, siempre que no supere el plazo de presentación de la correspondiente  autodeclaración puede modificarla. al observar error grave en la misma.

 

 

Legislación citada : ley 18/1991, de 6 de junio, art. 88

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1741/95, interpuesto por Dª E.I.P.F. y D. M.L.P.A., representados y defendidos por la Letrada Dª. Daría López Gómez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Letrada Sra. López Gómez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 30.5.95 en reclamación nº 43/1407/94, contra acuerdo dictado por la Administración de Hacienda de Reus, por el concepto de IRPI, ejercicio 1993.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Por Auto de 26 de julio de 1996 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del TEAR y de fecha 30 de mayo de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.993.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, brevemente expuesto, la presentación de autodeclaración por la figura tributaria anteriormente expuesta el día 8 de junio de 1.994, con resultado negativo y el día 30 de junio se rectifica la anterior autoliquidación, por cuanto debió haberse efectuado de forma conjunta con el resto de la unidad familiar, ofreciendo también un resultado negativo.

 

La Administración tributaría demandada considera que no es posible el cambio de opción en el mismo período impositivo, mientras que la parte demandante considera que no habiéndose superado el plazo de presentación de las mencionadas autodeclaraciones, es posible la rectificación de la primera que se presentó.

 

SEGUNDO.- La cuestión controvertida queda delimitada, pues, en la consideración jurídica que merece el ejercicio de la opción que se encuentra regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 88 que dice lo siguiente:

 

"La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

 

La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo".

 

Según la Administración tributaria demandada, la opción es un acto voluntario del sujeto pasivo del que deriva una determinada situación jurídica, lo cual, es verdaderamente incuestionable. Sin embargo, se afirma en la resolución administrativa impugnada, que una vez el sujeto pasivo ha ejercitado su derecho de opción, por la tributación conjunta o tributación individual, ya no puede desvincularse de aquella dentro del mismo período, tanto por razones de seguridad como por congruencia con los actos propios.

 

Este Tribunal ya ha dicho en ocasiones anteriores que en modo alguno puede mantenerse tal criterio, por cuanto lo que está disponiendo la norma jurídica anteriormente citada es que la opción no puede ser modificada en el mismo período impositivo, lo que no impide que cuando aun no ha finalizado el plazo de presentación de la correspondiente autodeclaración, el sujeto pasivo al observar un error grave en la misma, pueda modificarla.

 

El razonamiento anterior viene avalado por los propios principios que se afirman de contrario, por cuanto sería inimaginable que el sujeto pasivo no pueda equivocarse y lo pero aun sería que habiéndose equivocado no pudiera rectificar su error, siempre que no se supere el plazo de presentación de la correspondiente autodeclaración. Lo contrario sí que afectaría al principio de seguridad jurídica, pues supondría la existencia de un Derecho tributario tan rígido que no admitiría el mas mínimo error en el sujeto pasivo.

 

Como sea que no se ha superado el plazo de presentación de la autodeclaración, tal como se ha indicado con anterioridad, ni siquiera puede pensarse que la primera autodeclaración haya producido quebranto alguno en la gestión tributaria.

 

TERCERO.- Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

1. Estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

 

2. No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

 

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