Sentencia Administrativo ...re de 1999

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22/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 22 de septiembre de 1999

TSJ Cataluña, sala de lo contencioso , sección 4ª

Sentencia nº 734

Ponente : D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos tasas y contribuciones

Impuestos estatales

Impuestos sobre la renta de Las personas físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

liquidación provisional

 

 

Un acto proveniente de la administración sin motivar su decisión  especialmente cuando es desfavorable al interesado vulnera el principio de seguridad jurídica creando indefensión.

 

 

Legislación citada : art. 11 Ley JCA ; art. 53 Ley 30/1992

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1742/95, interpuesto por D. J.M.F.C., representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis y defendido por Letrado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Ranera Cahis, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 15.6.95 en reclamación nº 17/1842/94 contra acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de La Bisbal, por el concepto de IRPI, ejercicio 1992.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del TEAR y de fecha 15 de junio de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.992.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el requerimiento efectuado por la Administración tributaria, con el fin de que el sujeto pasivo que ocupa la posición procesal de demandante en este proceso, aportase los rendimientos del capital mobiliario, lo que justificó una liquidación provisional (paralela), donde se rectifica la autoliquidación presentada por el demandante y en términos siempre globales se cuantifica al alza la base imponible, sin que se exprese el importe o los importes correspondientes a esos rendimientos mobiliarios, ni tampoco su procedencia, esto es, la entidad bancaria correspondiente, pues el demandante impugna los rendimientos obtenidos en función de dos de dichas entidades bancarias, que tampoco aparecen expresadas en la liquidación provisional.

 

SEGUNDO.- Es bien sabido que como esta Jurisdicción es especializada, en el sentido de ser revisora de la actividad administrativa, esto es, de un acto que procedente de la Administración Pública se haya aplicado el Derecho Administrativo, de conformidad con lo que se dispone, sobre este aspecto, en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo. Pero un acto administrativo debe ser siempre motivado, es decir, razonado o fundamentado, en el sentido exigido, al menos, por el artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues en la motivación, en el razonamiento de la estimación o desestimación de la solicitud presentada a la Administración Pública, se encuentra precisamente la causa y la esencia de dicho acto administrativo.

 

Un acto procedente de la Administración sin motivar o razones su decisión, especialmente cuando es desfavorable al interesado, no puede decirse que reúna los requisitos exigidos por el texto legal anterior, pues vulnera el principio de seguridad jurídica y además crea una situación de indefensión al interesado, situación de indefensión prohibida en todo caso por el artículo 24 de la Constitución, y al mismo tiempo, impide a esta Jurisdicción la posibilidad de revisar los motivos de la denegación, por cuanto éstos no existen.

 

Por ello, la motivación como medio técnico de control de la causa del acto es, para un sector doctrinal, requisito de fondo, que hace referencia siempre a la perfección del acto más que a formas externas del mismo y no debe entenderse motivada la resolución que se fundamenta en fórmulas convencionales y modélicas, donde se aprecia una falta absoluta del proceso lógico, jurídico y de discernimiento que ha llevado a una determinada decisión.

 

En el mismo sentido, la situación de indefensión que se crea al interesado por falta clara y terminante de motivación, impide a la parte interesada impugnar adecuadamente la resolución desestimatoria, por cuanto carece de fundamento o argumentos que poder impugnar. Siendo la motivación una exigencia legal, no puede prescindirse de la misma en la producción de un acto administrativo.

 

La motivación, tal como se ha indicado anteriormente, debe analizar y resolver las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud, lo que exige valorar las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en cada caso, pues en caso contrario parece que la Administración ha resuelto otro caso o supuesto, pero no el del interesado, o bien, pretende resolver en uno solo, una infinidad sucesiva de supuestos que, aunque puedan tener el mismo fundamento legal, sin embargo, la existencia de esas circunstancias subjetivas y objetivas pueden hacer modificar la decisión final una vez que se hayan valorado y resuelto esas circunstancias que son propias de un determinado interesado y no de otro.

 

Aplicando lo anteriormente al presente caso, y en función de lo expresado en el primero de los Fundamentos, es obvio que poco o nula información se suministra al sujeto pasivo en base a una liquidación que no especifica o detalla el importe de los rendimientos ni su procedencia, privándole, tal como se ha dicho, de la posibilidad de defensa e impugnación, máxime, cuando ni siquiera dicha liquidación provisional aparece firmada por funcionario alguno, sino solamente una hoja con datos informatizados.

 

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho.

 

2. No imponer costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

 

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