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23/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Fundamentos

Sentencia de 23 de febrero de 2000

TSJ Cataluña, Sección 4ª

Sentencia nº 176

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Hecho imponible

Supuestos de sujeción

 

 

Las entregas de edificaciones que se efectúen por sociedades mercantiles y por quien las hubiere promocionado, construido o rehabilitado para la venta, se encuentran sujetas al IVA.

 

 

Legislación citada: LGT, art. 114; Ley 37/1992, art. 4

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª Mª. Luisa Pérez Borrat

D. Francisco José Sospedra Navas

 

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Seccion Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 192/96, interpuesto por D. J.M.G.C., representado por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y dirigido y asistido por letrado, contra EL Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña, representado y dirigido por el Abogado Del Estado. Ha sido parte codemandada en este proceso El Departament D´Economia 1 Finances De La Generalitat, representado y dirigido por el Letrado De La Generalitat.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 31/7/95 desestimatoria de la reclamación nº 25/306/95, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que la partes evacuaron, y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 22 de febrero del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del TEAR y de fecha 31 de julio de 1.995, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la compraventa efectuada el día 14 de febrero de 1.994 de un local de negocios por un determinado precio. En la escritura de adquisición se hizo constar que la parte adquirente, es decir, el demandante renunciaba a la exención que le correspondía por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en canto a la transmisión o entrega de bienes que se otorgaban y formalizaba por medio de la mencionada escritura, y declarando el adquirente haber recibido el importe de dicha figura tributaria con anterioridad, por ser sujeto pasivo del impuesto a deducción total de las cuotas soportadas, pero sin que se hiciese mención de que la parte vendedora se dedicase a ninguna actividad profesional o comercial.

 

Ante ello, se practicó liquidación complementaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al tipo de 6 por 100, que es objeto de impugnación.

 

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, en modo alguno puede prospera la demanda, por cuanto de conformidad con lo que se dispone en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al mencionado impuesto: las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

 

A dicha conclusión se llega en aplicación también de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que, en definitiva impone la carga de la prueba a quien intente hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, a los efectos prevenidos en el artículo 1.214 del Código Civil. Ello significa, entre otras cosas, que la simple aportación de una fotocopia sin cotejo oficial alguno carecen de la fuerza probatoria necesaria a efectos de poder justificar la condición de profesionalidad de la parte vendedora del local de negocios, en los términos indicados anteriormente.

 

A tales efectos se consideran empresarios o profesionales, entre otros, las sociedades mercantiles y quienes efectúen operaciones consistentes en la "urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente".

 

Ello significa, entre otras cosas, que las entregas de edificaciones que se efectúen por sociedades mercantiles y por quien las hubiere promocionado, construido o rehabilitado para la venta, sea persona física o jurídica, aunque se realicen ocasionalmente, tiene el carácter de empresario y, en consecuencia, se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Por lo tanto, tal como se dice en la resolución objeto de impugnación, cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, a efectos de la procedencia de la liquidación tributaria en modo alguno se dan los supuestos legales para que sea procedente la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto la actividad de la parte vendedora no ha estado probada como profesional o empresaria en la actividad comercial de venta o alquiler de vivienda o locales de negocio, por lo que no puede concluirse que sea sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

TERCERO. Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

 

1. Desestimar el recurso.

 

2. No imponer costas.

 

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