Última revisión
23/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 23 de febrero de 2000
TSJ Cataluña, Sección 4ª
Sentencia nº 174
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Actos de gestión e inspección tributaria
La relación jurídica-sucesoria que mantienen la persona donante y la donataria recurrente debe considerarse de colateral en tercer grado de afinidad, por lo que debió haberse aplicado la tarifa III del Impuesto de Sucesiones y donaciones.
Legislación citada: LGT, art. 23; CC, arts. 91.5 y 923; Ley 29/1987, art. 20
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Dª Mª Luisa Pérez Borrat
D. Francisco Sospedra Navas
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Seccion Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 162/96, interpuesto por Dª M.R.C.G., representada por la Procuradora Dª Ascensión Riba Roca y asistida por el Letrado D. José Luis Martínez Alvarez, contra Tribunal Económico- Administrativo Regional De Cataluña, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dª Ascensión Riba Roca, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 26.10.96, desestimatoria de la reclamación nº 17/999/195, contra acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Santa Coloma de Farnés.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 22 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del TEAR y de fecha 26 de octubre de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa que se interpuso contra la liquidación provisional objeto de notificación en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la donación que en documento público se llevó a cabo el día 26 de abril de 1.994 entre Dª M C M en favor de Dª. M R C G, significando que la donante era esposa del hermano de la madre de la donataria, por lo que se acompañó la autoliquidación aplicándose la Tarifa III del mencionado impuesto.
Sin embargo, la oficina gestora y después de practicar comprobación de valores, aplicó la Tarifa correspondiente al Grupo IV, con lo que se aumentó considerablemente el importe de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- Por lo tanto, el debate jurídico centra en tomo de la Tarifa procedente en la autoliquidación que, tal como se ha indicado anteriormente se practicó como motivo de la donación entre familiares (relación tía- sobrina) y, en definitiva, a la interpretación que merece el contenido del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que dispone lo siguiente:
"Grupo III adquisiciones por colaterales de segundo y tercero grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas."
"Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción."
Cierto es que el artículo 23 de la Ley General Tributaria dispone que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, por lo que necesariamente se debe acudir al Código Civil a efectos de distinguir si la relación jurídica indicada con anterioridad se encuentra o no en el Grupo III tal como pretende la parte demandante, pero bien entendido que las normas que resultarán aplicables a efectos de dilucidar la presente controversia son las propias del Derecho Civil, por cuanto el Derecho Tributario carece de principios o normas en materia sucesoria, pues existe una remisión expresa a las normas jurídicas procedentes del ordenamiento jurídico común.
El Código Civil en sus artículos 91.5 a 923 regula la relación de parentesco, en sus dos modalidades de consanguinidad y afinidad, que si bien no es necesario explicar en esta resolución, sí que conviene tener en cuenta que el parentesco que interesa a la institución sucesoria es solamente consanguíneo, y su proximidad o lejanía se mide por grados. Cada grado constituye una generación. La preferencia sucesoria está marcada por la proximidad de este parentesco, por lo que el grado más próximo excluye al más lejano. Asimismo, la línea colateral es la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Así pues, debe considerarse que el parentesco por consanguinidad es la relación existente entre personas que descienden unas de otras o tienen un ascendiente común, mientras que el parentesco por afinidad es el que concurre entre dos personas cuando una es consanguínea del cónyuge de la otra.
En el presente caso, la relación jurídica- sucesoria que mantienen la persona donante y la donataria debe considerarse de colateral en tercer grado de afinidad, pues claramente el Grupo III se está refiriendo a las adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, no existe, pues en este supuesto un grado más lejano que pudiera haber constituido el presupuesto de hecho para la aplicación del Grupo IV, tal como se ha mantenido la discusión jurídica no solo en la vía administrativa, sino también en la jurisdiccional .
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho.
2. No imponer costas.
