Última revisión
24/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Fundamentos
Sentencia de 24 de Enero de 2000
TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª
Sentencia nº 44/2000
Ponente: Dª. Mª Luisa Pérez Borrat
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Hecho imponible
El premio obtenido en el ejercicio por el sujeto pasivo no constituye un supuesto de no sujeción, por lo que el incremento de patrimonio derivado del mismo es renta sujeta al impuesto, sin que se prevea la aplicación al caso de exención alguna.
Legislación citada: arts. 1.2, 3 y 20.1 de la Ley reguladora del IRPF (
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Dª Mª. Luisa Pérez Borrat
D. Dimitry.T. Berberoff Ayuda
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Seccion Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1375/95, interpuesto por Dª. A. F. R., representado y dirigido por la letrada Dª. A. H. A., contra El Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña, representado y dirigido por el Abogado Del Estado.
Ha sido Ponente el Ilma. Sr. Magistrado Dª Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la letrada citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 28/4/95 desestimatoria de la reclamación nº 3399/92, formulada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 1986. Cuantía 2.714.787 ptas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos,
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 19 de enero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Esta controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR recurrida, que confirmó la liquidación practicada por acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Barcelona, por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1986, en cuantía 2.714.787,- ptas.
SEGUNDO.- El único tema controvertido es la sujeción al Impuesto del premio de "PRODIECU" obtenido por el sujeto pasivo, durante el ejercicio indicado, alegando el demandante que no puede ser tenido como renta, ya que la redacción del art. 3.4 de la Ley reguladora del Impuesto (
El art. 1.2 de la
El art. 3 de la Ley, prevé un supuesto de sujeción "no tendrán la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional, del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de la Organización Nacional de Ciegos".
Es obvio que el premio obtenido en el ejercicio por el sujeto pasivo no constituye un supuesto de no sujeción, por lo que el incremento de patrimonio derivado del premio obtenido es renta sujeta al impuesto sin que se prevea la aplicación al caso de exención alguna.
Por último señalar que la Ley 18/1991, que sustituyó a la Ley 44/1978, pese a no regular los premios obtenidos en determinados juegos como supuestos de no sujeción, sí prevé la exención del impuesto para los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas (art. 1.f), para los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española (letra g), y los de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos (letra h), sin que se haya previsto exención alguna los premios obtenidos en sorteos de la entidad Prodiecu, razones que abundan aún más en la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.
FALLO
Que Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña A. H. A., en representación de Doña Adela Fernández Ruiz contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin costas.
