Última revisión
25/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 25 de febrero de 2000
TSJ Cataluña, Sala Social
Sentencia nº 1791/2000
Ponente: D. Francisco Javier Sanz MarcosÁngel De Prada Mendoza
Garantías por cambio de empresario
Sucesión de empresa
Efectos
Reclamación de mayor antigüedad por sucesión de empresa: no procede, por la quiebra de su secuencia temporal durante un período que no afecta a la solución de continuidad de la relación suscrita, aunque la misma se haya producido de forma "voluntaria".
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 87.1, 85.1, 191 a) y 201; Estatuto de los Trabajadores, artículos 1, 3.5, 44 y 49.4; Código Civil, artículos 1144, 1196 y 1902.
Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya
En Barcelona a 25 de febrero de 2000
En el recurso de suplicación interpuesto por B., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 14 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 261/1999 y siendo recurrido P.G.V.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las excepciones de prescripción y litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por D. P.G.V. contra la empresa B., S.L., debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es la de 16/7/1988 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma y al abono de la cantidad de 93.000.-pts correspondientes al año 1998".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.-La parte actora D. P.G.V., mayor de edad, con D.N.I. número 00.000.000, inició prestación de servicios para D. M.G.G. el 16 de julio de 1.988 (mediante contrato de fomento de empleo) cuyo domicilio social figura en C/ Hospital y Córcega de Barcelona.
2º.-En fecha 3/1/95 suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa B., S.L. con la categoría profesional de oficial de mesa.
3º.-La empresa M.G.G., S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 20/11/1991 por D. J.R.M., D. C.G.F. y D. M.G.G., siendo titular cada uno de ellos de 400 participaciones.
4º.-El objeto social de la misma lo constituía la fabricación y comercio de pan y pastelería y el domicilio se ubica en C/ Hospital.
5º.-Según inscripción de fecha 14/7/94 la anterior sociedad pasó a denominarse B., S.L. En la misma fecha se produce la renuncia al cargo de administrador del Sr. G..
6º.- B., S.L. tiene por objeto la fabricación y comercio de pan y pastelería.
7º.-El actor suscribió documento de fecha 15/12/94 del siguiente tenor literal: "Le comunicó por medio del presente escrito que a partir del próximo 31 de diciembre dejaré de prestar mis servicios en esta empresa rescindiendo voluntariamente mi vínculo laboral con la misma desde esa fecha. Les solicito tengan preparada la correspondiente liquidación de cuantos devengos pudiere acreditar con motivo de mi cese. Les entrega de la misma dentro del plazo legalmente establecido. Sin otro particular atentamente".
8º.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 30/3/99 por modificación de las condiciones de trabajo cuyo contenido se tiene por reproducido. Celebrado acto de conciliación el día 19/4/99 finalizó con avenencia en los siguientes términos: "Concedida la paraula a l'interessat no sol.licitat, manifesta que acepta la petició de la parte actora a partir del día de mañana, se le repone en las funciones y jornada que realizaba con anterioridad a la presentación de la presente demanda. El actor acepta la manifestación de la empresa".
9º.-Es aplicable el Convenio Colectivo de la Industria de Panadería.
10º.-La cantidad a que asciende el plus de antigüedad, caso de estimarse la demanda asciende a 6.200.-pts mensuales.
11º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 2/2/99, se celebró acto conciliatorio el día 16/2/99, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, "desestimando las excepciones de prescripción y litisconsorcio pasivo necesario" alegadas por la empresa, declara (en aplicación del instituto subrogatorio) "que la antigüedad del actor es la de 16/7/1988", condenando a la misma al abono del correspondiente "plus" retributivo en la cantidad que fija "de 93.000 ptas correspondientes al año 1998", se alza dicha parte en suplicación dedicando el primero de los motivos de su recurso (ex art. 191 a LPL) a reiterar la segunda de sus excepciones, pues "(...) al no haber sido demandado" el Sr. G.G. se ha "privado a la parte demandada de debatir, con la anterior empresa para la que el actor prestaba sus servicios, sobre los extremos que la sentencia declara probados y que sucedieron antes de que ... comenzara a prestar(los) para B. SL".
Argumenta el Juzgador en contra de la viabilidad de la mencionada excepción, señalando que "(...) ninguna responsabilidad se deriva para las empresas inciales" al haber transcurrido el plazo al que legalmente se asocia la garantía de solidaridad -respecto de las obligaciones laborales "nacidas con anterioridad a la transmisión"- y no constar "acreditado" que la misma hubiese sido declarada delito. Y, en efecto, pretendiéndose una mayor antigüedad (16 de julio de 1988) sobre la base de una supuesta subrogación, debe significarse como entre la fecha a que se alude como de "transmisión empresarial" (1 de enero de 1995 -hecho tercero de la demanda-) y aquélla que se consigna como de inicio de los servicios afectados por la garantía subrogatoria (ex art. 44 ET) ha transcurrido en exceso el plazo dentro del cual puede ser exigida una responsabilidad que, en cualquier caso (y en razón a su carácter solidario) habilitaría al acreedor para "dirigirse contra cualquiera de los deudores ... o contra todos ellos simultáneamente" (art. 1144 CC); no pudiendo invocarse, con eficacia, un inapreciable defecto procesal, formulado con la explícita finalidad "de debatir con la anterior empresa... sobre los extremos que la sentencia declara probados", en tanto que sólo a través de su eludida propuesta como testifical, y no por la vía que se reclama, podría alcanzarse (y ello no obstante la imposibilidad material de llamar a litis a la que se constituye bajo una forma societaria que cambia su denominación por la de la efectivamente demandada).
SEGUNDO.- Dedica ésta el motivo jurídico de su recurso a denunciar "la indebida aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49.4 del citado texto legal"; pues al "evidente error material que comete el Juzgador" al confundir "el empresario individual... (para el que se prestaron los servicios litigiosos) con la Sociedad de la que este empresario es accionista", debe añadirse que "el cese voluntario del trabajador ... no supone disposición" de derecho necesario.
Según resulta del inatacado relato judicial de los hechos, inició el actor la "prestación de servicios para D. M.G.G.el 16 de julio de 1988; quien, el 20 de noviembre de 1991, constituyó la empresa M.G.G. SL (junto con otros dos socios,"siendo titular cada uno de ellos de 400 participaciones"). Su objeto social era "la fabricación y comercio de pan y pastelería".
El 14 de julio de 1994 (fecha en la que el Sr. G. renuncia a su cargo de Administrador) dicha Sociedad pasó a denominarse B. SL, con la que el actor suscribe un contrato por tiempo indefinido el 3 de enero de 1995, tras causar baja voluntaria (el 15 de diciembre de 1994) en la empresa individual en la que había venido prestando sus servicios.
Estima aplicable la sentencia el instituto subrogatorio (que el actor invoca en el tercer hecho de su demanda), al haber mantenido éste "una única relación laboral".
TERCERO.- No se podría, ciertamente, imputar la responsabilidad que se reclama con base en un "título jurídico" (ex. art. 1 ET) que, además de no invocado como "causa" de su litigiosa petición (Hecho 3 de la demanda) no resulta aplicable al supuesto de hecho que se contempla.
En efecto, rechaza esta Sala a través de sus sentencias de 13 de mayo y 17 de noviembre de 1992, 16 de octubre de 1994, 23 de enero, 15 de junio y 20 de septiembre de 1995, y 2 de octubre de 1996, entre otras muchas, la responsabilidad solidaria respecto de los socios de una sociedad mercantil, constituida bajo una forma societaria (anónima o de responsabilidad limitada), registrada conforme a derecho , pues la "legislación española establece el beneficio de la responsabilidad limitada para los partícipes sociales y, en concreto, para los accionistas de una Sociedad Anónima, con independencia del numero de las acciones que posean" (S. de 16.10.1993); doctrina que es la que, en definitiva, nuestro Tribunal Supremo mantiene en sus sentencias de 24.11.1986, 28.12.1987, 27.3.1989 y 25.9.1989, cuando afirma que "el principio de no responsabilidad" rige aún en el caso de concentración de todas las acciones en un único titular. Incumbiendo la prueba de la ilicitud de la creación societaria a quien alegó el fraude de su constitución en el inicial escrito de demanda "(...) pues la prueba ha de limitarse a los hechos controvertidos.. - ex art. 87.1 y 85.1 LPL- (Sentencia de la Sala de 19 de julio de 1994). Prueba que no puede estimarse cumplida por quien nada alega, en su incial escrito de demanda, sobre dicho particular; lo que no obsta al reconocimiento del derecho litigioso en aplicación del instituto subrogatorio.
En efecto, aun cuando la mera "transformación" del empresario individual en persona jurídica no denota per se una "real sucesión empresarial" -S Sala de 5 de junio de 1998- (pues debe justificarse la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la aplicación del citado instituto, entre los que se encuentran el cambio de la titularidad empresarial afectada), en el presente supuesto debe concluirse en favor de la aplicabilidad de la "garantía" que el artículo 44 del Estatuto contempla al constatarse - con valor de auténtico hecho probado- que "el actor ha venido realizando (desde la fecha de inicio de su relación de trabajo) "las mismas actividades" y (según resulta de los contratos pacíficamente incorporados a autos) en el mismo centro de trabajo (Córcega 219), lo que evidencia una sucesión en la misma actividad comercial (ex STS de 23 de septiembre de 1997), bajo la "identidad" de un nexo laboral que la propia condenada refuerza al alegar (en el trámite procesal de su contestación a la demanda) que "el actor causó baja voluntaria en M.G.G.SL"; alegación que al tiempo que propicia el supuesto "error" del Juzgador denotaría la existencia de una única realidad empresarial (tan sólo afectada por su formal cambio de denominación), receptora de unos servicios laborales, cuya ininterrupción no aparece, en cualquier caso, desmentida (a los efectos de la mayor antigüedad reclamada) por la quiebra de su secuencia temporal durante un período que no afecta a la solución de continuidad de la relación suscrita el 16 de julio de 1988 (STS de 20 de julio de 1997 y de esta Sala de 10 de marzo de 1999); y aunque la misma se haya producido de forma "voluntaria" (ex art. 3.5 ET).
CUARTO.- Dedica la demandada el último motivo de su recurso a denunciar la inaplicación del artículo 6 del Convenio Provincial del Sector (de la Industria de Panadería), considerando que, al haber percibido el trabajador un salario superior a aquél que por Convenio le correspondía devengar, el exceso debería de haber sido "compensado" con la suma que reclama (significando la percepción de la cantidad de 6.000 ptas. mensuales en concepto de incremento absorbible); por lo que "el importe de la condena sólo debería ser de 21.000 ptas." Motivo que debe acogerse (ex arts. 1196 y 1202 CC) , pues (y partiendo de contenido de la impugnación deducida de contrario) "(...) si el complemento de antigüedad ... se singulariza en su configuración jurídico-retributiva (como) ligado... al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último (y) desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo (SSTS de 26 de junio de 1995 y 18 de julio de 1996, y, en similar sentido la STSJ de Madrid de 25 de febrero de 1998); con mayor razón procedería la aplicación de aquel automático instituto si la neutralización retributiva se produce respecto de una "mejora voluntaria" (S Sala de 5 de marzo de 1998) percibida por el trabajador.
QUINTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto, estimar en parte el recurso formulado; con la consiguiente parcial devolución de la consignación constituida por la recurrente - en la cuantía de 72.000 ptas.-; así como de la totalidad del depósito efectuado por dicha parte (art. 201 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por B. SL contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en los autos 261/99, seguidos a instancia de D. P.G.V., debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar la cantidad objeto de condena en 21.000 ptas.; confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
