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25/10/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 25 de octubre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 1001/01

Ponente: D. Manuel Táboas Bentanachs

 

 

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Hacienda Municipal y Provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Base imponible

Valoración catastral y calificación de la finca

 

 

La Sala afirma que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico.

 

 

Legislación citada: art 82 LJCA.1956; art 70, 75.3 y 77 LHL; art 66 LGT.

 

 

SENTENCIA Nº 1001/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN 3

 

Ilmos. Sres.:

Magistrados

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MAREA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

 

BARCELONA, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 136/98, seguido a instancia de Don FRANCISCO BD, representado/a por el/la Abogado Don/Doña RAMON CONTIJOCH PRATDESABA, contra el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el/la Procurador Don/Doña ANGEL QUEMADA RUIZ, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- El 11 de diciembre de 1997 el Tinent d Alcalde d Economia i Desenvolupament Local del Ayuntamiento de Sabadell dictó Decreto por virtud del que, en esencia, en cumplimiento de la Sentencia nº 757, de 23 de octubre de 1997, de esta Sección y Sala, se anularon las liquidaciones PP, LL, KK, JJ y NN, procediendo a devolver las cantidades ingresadas indebidamente, se notificó la valoración catastral, asignada por la Gerencia Territorial del Catastro, a la finca situada en la C/ MMM, 51 de Sabadell, con efectos desde el año 1990 y se emitieron liquidaciones complementarias de los ejercicios 1990 a 1994 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todas ellas por importe inferior a 3.000.000 pts.

 

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

 

CUARTO.- No fueron recibidos los autos a prueba.

 

QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que la parte demandada evacuó haciendo las alegaciones que estimó de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2001, a la hora prevista.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don FRANCISCO BD contra el Decreto de 11 de diciembre de 1997 del Tinent d Alcalde d'Economia i Desenvolupament Local del AYUNTAMIENTO DE SABADELL por virtud del que, en esencia, en cumplimiento de la Sentencia nº 757, de 23 de octubre de 1997, de esta Sección y Sala, se anularon las liquidaciones PP, LL, KK, JJ y NN, procediendo a devolver las cantidades ingresadas indebidamente, se notificó la valoración catastral, asignada por la Gerencia Territorial del Catastro, a la finca situada en la C/ MMM, 51 de Sabadell, con efectos desde el año 1990 y se emitieron liquidaciones complementarias de los ejercicios 1990 a 1994 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todas ellas por importe inferior a 3.000.000 pts.

 

SEGUNDO.- Pues bien, examinadas detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

 

1.- La Sentencia nº 757, de 23 de octubre de 1997, dictada por esta Sección y Sala en los autos 1620/1995, estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la hoy igualmente parte actora y declaró nulas las liquidaciones giradas por los ejercicios 1990 a 1994 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto a la finca de autos añadiendo, en la parte menester, "sin perjuicio de que el Ayuntamiento proceda a efectuar nuevas liquidaciones previa notificación de la nueva valoración catastral en la forma dicha".

 

La Administración encabezando el expediente administrativo con certificación de esa Sentencia procede a dictar nuevo acto administrativo del tenor que se ha relacionado en el Fundamento de Derecho Primero en el que, si bien se detiene la atención sólo su pronunciamiento primero de anulación -por lo demás innecesario y reiterativo puesto que la ineficacia de las liquidaciones se determinó en el pronunciamiento judicial referido- es el único que íntegramente se halla en el perímetro estricto de la parte dispositiva de la Sentencia referida sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.

 

Y ello es así puesto que, indicada la vía en derecho procedente sobre el caso que se enjuició si es que se seguía - como así concurre sustancialmente- y que también cabe reconocer como perímetro de la cosa juzgada, el contenido de las nuevas liquidaciones en modo alguno pudo enjuiciarse en aquel proceso ni a las mismas podían alcanzar los efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, la inadmisibilidad pretendida con fundamento en el articulo 82.d) de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al caso por razones temporales, no puede prosperar.

 

2.- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados en el presente proceso tan sólo en su demanda, haciendo valer la notificación defectuosa que ahora se le ha actuado por lo que hace referencia a la valoración de la construcción y, ya de entrada, además de resultar aplicable los razonamientos de la sentencia destacada anteriormente al presente caso -en los particulares relativos a la motivación- debe indicarse que, sin atisbo de indefensión, pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a constatar que el valor de la construcción o edificio no es sino la diferencia entre el valor total y el del suelo.

 

En todo caso, como ya se traslucía con sobrada evidencia en la sentencia de reiterada invocación el efecto retroactivo ahora en el presente caso debe reconocerse habida cuenta, por todas y a las presentes alturas, la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en la vía del Recurso de Casación en Interés de la Ley, de 16 de septiembre de 2000 que en su Fundamento de Derecho Tercero y Fallo establecieron:

 

"TERCERO.- Cumplidos los requisitos formales de este recurso, ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce -como viene a sostener la Corporación recurrente- al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el carácter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.

 

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir, no solo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.

 

Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o esta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración.

 

Es cierto que hasta la reforma del art 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales, operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito, la innovación normativa que realmente contiene, contra lo sostenido por la recurrente, que atribuye un mero carácter aclaratorio a la modificación legal referida".

 

"... declaramos la siguiente doctrina legal: Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2. de la misma Ley".

 

3.- En último término debe analizarse la predicada prescripción de la acción liquidatoria articulada por la parte actora que, desde luego como debe ser conocido y por exigencias temporales, no permite aplicar la Ley 1/1998, de 27 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, a los ejercicios de 1990 a 1993 -Disposición Final Séptima 2-, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la redacción anterior del artículo 64 de la Ley General Tributaria, al punto que sin mayores alegaciones y probanzas a propiciar por la parte actora debe estarse a la vía seguida con fundamento en la Sentencia aludida y a la sucesiva interrupción de la prescripción alegada por la Administración por el ejercicio de las correspondientes impugnaciones -articulo 66 de la Ley General Tributaria-, sin que se detecte el íntegro transcurso y agotamiento del plazo quinquenal establecido al efecto.

 

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

 

TERCERO - No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el articulo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

 

 

FALLAMOS

 

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la forma analizada en el Fundamento de Derecho Segundo 1 DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don FRANCISCO BD contra el Decreto de 11 de diciembre de 1997 del Tinent d Alcalde d Economia i Desenvolupament Local del AYUNTAMIENTO DE SABADELL por virtud del que, en esencia, en cumplimiento de la Sentencia nº 757, de 23 de octubre de 1997, de esta Sección y Sala, se anularon las liquidaciones PP, LL, KK, JJ y NN, procediendo a devolver las cantidades, ingresadas indebidamente, se notificó la valoración catastral, asignada por la Gerencia Territorial del Catastro, a la finca situada en la C/ MMM, 51 de Sabadell, con efectos desde el año 1990 y se emitieron liquidaciones complementarias de los ejercicios 1990 a 1994 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todas ellas por importe inferior a 3.000.000 pts, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia con certificación de la presente Sentencia para su cumplimiento y efectos.

 

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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