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26/06/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 26 de junio de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 547/02

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Intimidad del domicilio

 

 

La Sala entiende que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no tolera que la entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un determinado delito, sea aprovechada por la Administración Tributaria para la obtención de informaciones de trascendencia fiscal, pues el propio carácter excepcional de la medida judicial obliga a hacer una interpretación restrictiva y a no permitir que de la misma se extraigan consecuencias distintas de aquellas para las que fue otorgada.

 

 

Legislación citada: art 109 y 112 LGT; art 18 CE; artr 552, 573 y 574 LECrim; art 36.2 y 10.4 Reglamento Inspección Tributos.

 

 

SENTENCIA N° 547/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN 4

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª. Mª Luisa Pérez Borrat

D. José Ramón Giménez Cabezón

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dos.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), Constituida Para La resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 421/97, interpuesto por DON JOSÉ FRANCISCO SS, representado por el Procurador D. Manuel Marti Fonollosa y defendido por la Letrada Dª. Gemma Miguel Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de fecha 31-7-96 del TEARC, reclamaciones KK/92 y JJ/92 en concepto de IRPF.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Acordado por auto de fecha 4 de marzo de 1998 el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales pertinentes, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de junio del año en curso..

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo, fundamentalmente, la cuestión relativa a la incidencia que la entrada y registro en el domicilio de una persona física, decretada por el Juez de Instrucción, puede tener a la hora de iniciar una Inspección Tributaria a una Sociedad mercantil, de la que aquella persona física, es su Administrador, en virtud de la documentación ocupada en aquel domicilio.

 

Para fijar adecuadamente los temas suscitados en este proceso judicial, es conveniente hacer un breve relato fáctico de lo sucedido, y así: a) En fecha de 13 de octubre de 1990, don José Francisco SS fue denunciado por el Delegado Provincial de Hacienda de Barcelona, por el fraude de la confección y distribución de las facturas falsas del IVA; b) Tras las correspondientes diligencias policiales, el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona, decreta la entrada y registro en su domicilio, mediante Auto de fecha 10 diciembre 1990, siendo de resaltar que don José Francisco SS era también Administrador de la Sociedad actora; c) A consecuencia de la diligencia judicial, es intervenida una importante cantidad de documentación, refiriéndose muchos de los documentos intervenidos a la sociedad actora; d) Una vez intervenida la documentación reseñada, la Inspección de los Tributos inicia su actividad inspectora que da lugar a dos actas, ambas de fecha 18 de diciembre de 1991, una por cada ejercicio fiscal de los años 1987 y 1989, por el concepto del Impuesto de Sociedades, firmadas de disconformidad, en las que la Inspección acusa a la entidad actora de llevar una doble contabilidad y, utilizando el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible, fija las bases imponibles de los ejercicios inspeccionados; e) Al día siguiente, las inspectoras actuarias formulan sus informes ampliatorios y, finalmente, el Inspector Jefe, confirma las Actas mediante Acuerdos, ambos, de fecha 4 mayo 1992; f) Recurridos estos acuerdos en reposición por la sociedad actora, dichos recursos son desestimados por lo que se acude a la vía económico-administrativa, estimando en parte el Tribunal Económico-Administrativo las reclamaciones de la demandante, sobre la base de que no procedía acudir al régimen de estimación indirecta de bases y de que no concurría la circunstancia agravante de resistencia, excusa o negativa a colaborar con la inspección, pero rechazando la pretendida nulidad de las actas inspectoras, amparándose en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, donde se regula el deber que corresponde a que quienes ejerzan funciones públicas, de suministrar a la Administración de Hacienda cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta recabe y estas resoluciones administrativas son las que, en esta sede jurisdiccional, son ahora impugnadas.

 

En apoyo de sus tesis, básicamente, la entidad actora alega: a) El artículo 18 de la Constitución Española donde se proclama la inviolabilidad del domicilio; b) la infracción de las normas procesales penales que regulan la entrada y registro y c) la nulidad de las actas inspectoras.

 

El Abogado del Estado, por contra, sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan a la legalidad vigente y por ello, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

 

SEGUNDO.- Para una adecuada ordenación en la resolución de este recurso contencioso-administrativo, es preferible comenzar por el análisis del segundo de los motivos esgrimidos por la Sociedad actora, consistente en la infracción de normas procesales penales que regulan la entrada y registro.

 

Dicho motivo debe ser rechazado pues no compete a esta Sala dilucidar la infracción denunciada ya que ello corresponde a la jurisdicción penal. Efectivamente, si la Comisión Judicial encargada de llevar a cabo la entrada y registro en el domicilio señalado, infringió o no las reglas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 552, 573 ó 574, es cuestión totalmente ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo cometido consiste, exclusivamente, en enjuiciar la actuación de la Administración Pública sometida al Derecho Administrativo. La infracción denunciada por la Sociedad actora, debe ser examinada por la jurisdicción penal, y así lo ha sido en este caso, pues según manifiesta la propia demandante, y acredita con la aportación de las resoluciones judiciales correspondientes, las Diligencias Previas, en cuyo seno se acordó la entrada y registro, fueron archivadas por el Juez de Instrucción, como también lo fueron otras Diligencias Previas incoadas a don José Francisco SS, por presunto delito de falsedad en documento mercantil y delito contable, precisamente por nulidad de la prueba obtenida en aquella entrada y registro, invocando jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, como el Auto de fecha 22 mayo 1992, donde se recoge el criterio de que, siendo la entrada y registro una diligencia instructora que tiene como finalidad encontrar efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles y otros objetos que puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito, es claro que dicha entrada y registro se tiene que circunscribir a recoger el material probatorio relativo al delito o delitos para cuyo descubrimiento fue concedido, pero no para recoger material incriminatorio indiscriminado relativo a presuntas actividades delictivas distintas de aquella para la que se concedió el mandato judicial.

 

TERCERO.- El artículo 18 de la Constitución Española, en su apartado 2, dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

 

El derecho, fundamental, a la inviolabilidad del domicilio, desde la perspectiva constitucional del artículo 18.2, se examina en la Sentencia del Tribunal Constitucional, número 22/1984, de 17 febrero, en donde, entre otras muchas cuestiones, nuestro Alto Tribunal dictamina que tal derecho también tiene justificación cuando se trata de personas jurídicas.

 

En la misma línea, como no podría ser de otro modo, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia de 19 diciembre 1986, estableció que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que se establece para garantizar el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado que el propio sujeto elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, extendiéndose a los supuestos de personas jurídicas, desde el momento en que vengan a situarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área constitucional, toda vez que la Constitución, al establecer tal derecho, no lo circunscribe a las personas físicas.

 

Por tanto, una primera conclusión que podemos ya extraer es que la inviolabilidad del domicilio proclamada en la Constitución Española, no se circunscribe a las personas físicas, sino que se extiende también a las personas jurídicas.

 

Sin embargo, en el presente caso, no cabe decir que el domicilio social de la entidad actora, fuera registrado de forma inconstitucional, sino que el domicilio que fue objeto de la diligencia judicial lo fue el de la persona física don José Francisco SS y además, el registro de su domicilio fue acordado por el Juez de Instrucción número 3 de los de Barcelona, por lo que dicha entrada y registro es constitucional al haberse efectuado por medio de una resolución judicial, tal y como admite el mencionado artículo 18.2 del Texto Constitucional, por todo ello, tampoco cabe admitir este motivo del recurso.

 

CUARTO.- Así pues, procede ahora entrar en el análisis del último de los motivos del recurso, consistente en la nulidad de las actas levantadas por la Inspección tributaria.

 

Las resoluciones administrativas impugnadas fundan la legalidad de la actuación inspectora en el artículo 112.3 de la Ley General Tributaria, en donde se establece que «Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales».

 

Por otro lado, la Abogacía del Estado, al contestar a la demanda, busca también como soporte normativo de la actuación administrativa impugnada, el artículo 36.2, f) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en donde se dispone que la Inspección de los Tributos, para el desarrollo de sus actividades, podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que se hallan cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente, así como el artículo 10.4 del Reglamento sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, que dispone que si la autoridad judicial no estimara la existencia de delito, la Administración continuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

 

Pues bien, ninguna de estas argumentaciones jurídicas puede servir para fundar la actuación de la Inspección Tributaria.

 

En primer lugar, y por lo que hace referencia al artículo 112.3 de la Ley General Tributaria, que es la alegación que presenta mayor enjundia y no sólo por el rango legal de la disposición, resulta claro que dicho precepto hace referencia al supuesto de Jueces y Tribunales que, en el curso de sus actuaciones judiciales, tomen conocimiento de datos de trascendencia tributaria, los cuales deberán facilitar a la Administración, incluso de oficio, respetando en todo caso el secreto del sumario, pero ese supuesto no es el que aquí se contempla. En el presente caso, no nos hallamos ante el supuesto descrito en la norma, sino que, por el contrario, lo que aquí ocurre es que, como consecuencia de la entrada y registro acordada por el Juez de Instrucción, diligencia judicial a la que asiste la Inspectora actuaria doña Caridad G. M., la Inspección recibe la documentación incautada al señor S. S. y la recibe directamente, sin que sea el Juez quien ordene dicha remisión. Esto es; la Inspección no recibe del Juez datos que puedan tener trascendencia tributaria, sino que se incauta directamente de documentación perteneciente a la Sociedad demandante, al cobijo de una entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un determinado delito que se imputaba no a la actora, sino a una persona física distinta, dándose la paradoja, además, de que la investigación criminal, en cuyo seno se acordó la entrada y registro, fue archivada.

 

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, aplicable a todo el Ordenamiento Jurídico, la Administración Tributaria ha actuado en fraude de ley, pues, al amparo del Texto de una norma, ha perseguido un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a él, cual es el de requisar documentación con relevancia tributaria buscando el cobijo de una diligencia penal acordada para el esclarecimiento de un presunto delito que se imputaba a una persona física, distinta del sujeto pasivo.

 

La Inspección Tributaria, en todo caso, debió ajustarse a lo preceptuado en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que permite a la Administración Tributaria examinar documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como examinar e inspeccionar bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información, pero dicha información debió recabarla del sujeto pasivo en la forma establecida en los artículos 9 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y no incautarse directamente de ella al amparo de una diligencia judicial de entrada y registro acordada para fines completamente distintos.

 

Por último, no a otra conclusión puede llegarse de una recta interpretación del artículo 18.2 de la Constitución. Efectivamente, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no tolera que la entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un determinado delito, sea aprovechada por la Administración Tributaria para la obtención de informaciones de trascendencia fiscal, pues el propio carácter excepcional de la medida judicial obliga a hacer una interpretación restrictiva y a no permitir que de la misma se extraigan consecuencias distintas de aquellas para las que fue otorgada.

 

Así pues, la actuación inspectora no fue ajustada a derecho y no puede ampararse en el artículo 112 de la Norma General Tributaria, ni tampoco y por las mismas razones que hemos expuesto, en el artículo 36.2, f) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

 

Finalmente, y en lo que hace referencia al artículo 10.4 del Real Decreto 2631/1985, de 18 diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, tampoco es de aplicación puesto que este precepto se refiere a un supuesto completamente diferente, cual es que, iniciadas actuaciones administrativas para sancionar una determinada infracción de carácter fiscal se considere que los hechos pueden ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal y si ésta determina la no existencia de delito, podrán continuar adelante el procedimiento administrativo. En el presente caso, no se produce este supuesto, sino que las actuaciones tributarias se inician a consecuencia del proceso penal y para finalidades diferentes de aquellas que lo motivaron, por lo que, en suma, este precepto no resulta de aplicación.

 

Así pues, la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y debe ser anulada.

 

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce, pues, a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por otra parte, proceda formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DON JOSÉ FRANCISCO SS contra las resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, ambas de fecha 31 de julio de 1996, por no ser conformes a Derecho y, en su consecuencia, ANULAMOS las expresadas resoluciones.

 

Sin hacer especial condena en costas.

 

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

 

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 JUL. 2002 fecha que ha sido entregada la sentencia en esta Secretaría. Doy fe.

 

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