Sentencia Administrativo ...re de 1999

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26/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

Sentencia de 26 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 8576/1999

Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego.

 

 

Caducidad

Dies a quo

 

 

El plazo de caducidad de 20 días hábiles han de computarse desde la publicación del aviso. Hay que presentar demanda inmediatamente después de transcurridos los 15 días desde la solicitud de conciliación aunque no se haya celebrado.

 

 

Legislación citada: art. 59.1º y 4º ET, art. 65.1º, 138, 151 LPL. de 1995.

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

 

En Barcelona a 26 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE F.M.B., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 4.5.99 dictada en el procedimiento nº 231/1999 y siendo recurrido/a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 3.3.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.5.99 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimo la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- La empresa ha elaborado unilateralmente los calendarios laborales para 1999; mediante aviso nº 89/98 de 29 de diciembre, ha expuesto públicamente los distintos calendarios laborales para su aplicación a partir del 1.1.99.

 

El calendario laboral para el personal de estaciones y trenes, no indica el número de horas de jornada anual, fija 214 días de trabajo, 52 fiestas propias, 14 fiestas oficiales y 27 dias de vacaciones y 58 días de descanso compensatorio. Se fija el horario normal de servicio al público y se desglosa la forma de cumplirse (doc 2.1 de la parte demandada). El calendario laboral para el tercer turno del personal de infraestructura establece 1714 horas anuales de trabajo, 227 días de trabajo 52 de fiestas propias, 14 fiestas oficiales, 27 dias de vacaciones y 45 días de descanso compensatorio. Los 227 de trabajo los distribuye de la siguiente manera: 170 dias de trabajo, 7 das de festivos RJ, 50 viernes. El horario de trabajo durante los 170 dias seria de 22 horas a 6 horas y los 50 viernes de 23 horas a 6 horas, lo que da un total de 1710 horas anuales, quedando pendiente 4 horas a favor de la empresa. En 1998 el horario de los viernes era de 22 horas a 6 horas, jornada de 8 horas.

 

2º.- El 15.12.98 la empresa entregó al Comité de Empresa borradores de los calendarios laborales de 1999, para su estudio y consideración.

 

El 17.12.99 la empresa entregó al Comité de Empresa borrador del calendario laboral del servicio de explotación para 1999, para su estudio y consideración.

 

El 21.12.98 el Comité de empresa comunica a la demandada las incorrecciones que encontraba en los borradores de los posibles calendarios laborales.

 

El 29.12.98 el Comité de Empresa comunica a la demandada que respecto al calendario del servicio de explotaciones observa los siguientes errores: Que los domingos figuran como fiestas propias, los descansos compensatorios (sábados) no pueden ser 65 dentro de un año que tiene 52 semanas, que no se refleja la jornada diaria ni los días de disfrute de miniperiodo (7 RJ más el laudo).

 

3º.- El artículo 20.4 del Convenio Colectivo de empresa establece: "Cualquier posible reclamación respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, cuando legalmente proceda, deberá ser sometida a la comisión paritaria como vía previa a la vía jurisdiccional, quedando excluidas de este trámite todas las reclamaciones de carácter individual". Y el articulo 5 dice: "Las condiciones establecidas en el presente Convenio sustituyen a las hasta ahora vigentes en estas materias. En la no previsto en el mismo se estará a lo acordado por la empresa y trabajadores en los anteriores Convenios Colectivos. Laudo de 1979, Arbitraje de 1981, Reglamentación de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y, en su defecto, la Normativa general y sectorial que resulta aplicable en la Empresa."

 

El 12.1.99 el Comité de Empresa acordó pedir a la empresa que convocase a la Comisión Mixta y Paritaria de Interpretación del Convenio, que no se ha efectuado.

 

4º.- El 22.1.99 la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo administrativo. El 25.2.99 se celebró el acto de conciliación ante el organismo administrativo con el resultado de sin avenencia. Presentó demanda el 27.2.99.

 

5º.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa (BOP 26.6.80) establece: "Como norma general, se mantendrá el criterio de establecer horarios de trabajo tales que las jornadas tengan la duración necesaria para que se adapten a las necesidades del servicio, evitando el trabajo en tiempo extraordinario (horas y doblajes) y respetando, en todos los casos, los márgenes legales establecidos, garantizando, en cualquier caso, las condiciones económicas y de trabajo que por ley sean de aplicación. La confección de los horarios se hará con audiencia y colaboración del Comité de Empresa o personas que este designe. Se iniciará la confección de los horarios en el día que la Dirección señale para cada caso y clase de horarios y se dispondrá de un término de 45 días al final del cual, si hubiera acuerdo con el Comité de empresa, entrarán en vigor los horarios, y si no lo hubiera, se someterán a la Autoridad Laboral los propuestos por la Dirección con el informe si lo hubiera, del Comité de Empresa."

 

6º.- La parte actora solicita que: "Se declaren nulas y en su caso injustificadas las modificaciones de condiciones de trabajo denunciados efectuadas mediante la publicación unilateral de calendarios laborales, condenando a la demandada Empresa a estar y pasar por tal declaración y a restituir las condiciones de trabajo al momento inmediatamente anterior a las modificaciones efectuadas."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia que acoge la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa, y desestima por este motivo la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

 

Hemos de dar respuesta en primer lugar a la cuestión previa planteada en el recurso, para poner de manifiesto que efectivamente tiene razón la recurrente en cuanto alega que la transcripción íntegra en el acta de juicio mediante fotocopia de la instructa elaborada por la demandada, es del todo inadmisible en cuanto puede causar indefensión a las demás partes.

 

El art. 85.2º de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el demandado contestará verbalmente a la demanda, afirmando o negando los hechos de la misma y alegando cuantas excepciones estime procedentes; debiendo por lo tanto entenderse que únicamente se opone a la demanda en la medida y respecto a los extremos que de forma expresa se hayan puesto de manifiesto en la contestación, lo que exime al demandante de proponer y aportar pruebas sobre los hechos que no han sido negados al contestar y de responder a las alegaciones que no se hayan realizado en este trámite.

 

La incorporación por fotocopia del escrito de instructa al acta de juicio, plantea el grave problema de que en dicho escrito pueden contenerse argumentaciones y alegaciones que no han sido expuestas verbalmente al contestar, con lo que obviamente se está causando indefensión a la contraparte que se ve privada de la posibilidad de conocer estos alegatos para oponerse convenientemente a los mismos. Indefensión mayor si cabe, cuando esta incorporación no se hace en el mismo acto de juicio de forma que la otra parte pueda al menos leer en su integridad la instructa antes de firmar el acta, sino que se realiza con posterioridad una vez que el acta ya fue firmada por todos los litigantes.

 

Bastaría en estos casos que en el recurso de suplicación se afirme que las razones acogidas en la sentencia para desestimar la demanda no fueron alegadas en el trámite de contestación, - pese a que puedan constar en el escrito de instructa- , para que haya de declararse la nulidad de todo lo actuado retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio para la íntegra reproducción del mismo.

 

Ahora bien, en el caso enjuiciado el argumento acogido en la sentencia para desestimar la demanda es únicamente el de la caducidad de la acción esgrimido por la empresa, y sobre este particular es evidente que no se causa efectiva indefensión a la demandante pues como es de ver en el acta del juicio al reflejar el contenido de la réplica, dicha excepción fue convenientemente expuesta por la empresa en la contestación verbal de la demanda, lo que no se niega en el recurso, y en consecuencia no es necesario acordar la nulidad de actuaciones- que por otra parte no pide la recurrente -, pese a la inadecuada actuación del Juzgado de instancia.

 

SEGUNDO.- Interesa el primer motivo del recuso la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo en el que se haga constar que "Mediante aviso nº 19/99 de fecha 18 de marzo de 1999, la empresa rectificó el calendario para Infraestructuras, turno 3, publicado en el Aviso nº 89/98, sustituyendo al anterior".

 

Pretensión que no puede ser acogida porque: 1º) se trata de un hecho nuevo que no es alegado en el acto de juicio; 2º) referido a una cuestión posterior a la presentación de la demanda y sobre la que no se formula escrito de ampliación o aclaración de la misma; 3º) y por último irrelevante desde el momento en que lo que se pide en la demanda es la nulidad del calendario laboral publicado en el aviso nº 89/98, con el único argumento de considerar que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la empresa adopta sin seguir los trámites y el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; ignorándose por tanto en que medida pueden afectar estas mismas alegaciones al aviso 19/99 a que se refiere el recurso. Podrá se impugnado este aviso en un nuevo procedimiento, o incluso podría admitirse que hubiere sido objeto de ampliación de la demanda, pero ninguna trascendencia ha de tener en el proceso de autos que se inició con anterioridad al mismo, y en el que no se ejercita pretensión alguna referente a su contenido.

 

TERCERO.- Igual solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en dos apartados diferentes en los que denuncia infracción de los arts. 59.4º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 65.1º de la Ley de Procedimiento Laboral; 59.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 24.1º de la Constitución; 59. 4º del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 65.1º, 154 .1º y 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el 20.4º del convenio colectivo de empresa y 24.1º de la Constitución; alegando diversas razones por las que se sostiene que no se encuentra caducada la acción ejercitada en la demanda de conflicto colectivo.

 

Se argumenta en primer lugar que el plazo de caducidad de veinte días que establece el art. 59.4º del Estatuto de los Trabajadores tan solo es de aplicación a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual a los que se refiere el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no a los que se articulan a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo del art. 151 de la esa misma ley procesal.

 

Como se razona en la sentencia de instancia, la cuestión ha sido ya resuelta de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina que se citan en la misma e igualmente se recogen en el escrito de impugnación, de 21 de febrero, 14 de marzo, 28 de abril y 29 de mayo de 1997. Como en ellas se dice  "La redacción que el art. 138 LPL da a su ap. 1º al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al art. 59,4 ET, ya que es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto, al 138,1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del art. 59,4 del Estatuto, modificar el 151 LPL para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del núm. 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Visto que los argumentos en favor de una interpretación del art. 59,4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedarte burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales".

 

No cabe por tanto entender que de seguirse el procedimiento de conflicto colectivo como se hace en el caso enjuiciado, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción no sea el de 20 días que establece el art. 59.4º del Estatuto de los Trabajadores.

 

Se argumenta también en el recurso que el plazo de caducidad no puede empezar a computarse desde la fecha de publicación del aviso impugnado.

 

Tesis que tampoco puede ser acogida, puesto que la empresa en ningún momento ha admitido que la decisión en litigo constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo este el motivo por el que no ha llevado a cabo un especial proceso de notificación de la misma a los representantes a los trabajadores, sino que ha expuesto públicamente los distintos calendarios laborales mediante el aviso nº 89/98. Son los demandantes quienes no solo afirman que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino también quienes en su propia demanda se dan por enterados de la misma mediante la publicación del aviso 89/98 de 29 de diciembre, con lo que ninguna duda cabe que el dies a quo debe necesariamente estar referido a esta última fecha, por ser el momento en el que los trabajadores tiene conocimiento de la decisión empresarial que impugnan por la vía que han estimado más conveniente a sus intereses.

 

Lo que no puede es exigirse un procedimiento de notificación distinto, cuando el empresario entiende que no se trata de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que hayan de ajustarse a los requisitos y formalidades del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y son los propios trabajadores los que quieren conducir al supuesto del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores el calendario laboral para el año 1999 publicado por la empresa, con el único objetivo de beneficiarse de esta forma de los requisitos de forma que este precepto establece, solicitando la nulidad de la decisión empresarial únicamente porque no ha sido objeto de negociación previa con los representantes de los trabajadores, ni se ha notificado con una antelación mínima de 30 días a su fecha de efectividad como exige dicho precepto legal; y también quienes han fijado en su demanda el momento en el que tienen conocimiento de la decisión de la empresa por un método tan incuestionable como es el de la exposición pública de los calendarios laborales, por lo que ninguna duda queda que este es el momento que debe ser tenido como fecha de la notificación a los efectos de computar el inicio del plazo de caducidad.

 

CUARTO.- En el segundo apartado se sostiene que el plazo de caducidad de la acción queda suspendido con la interposición de la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, y no se reanuda hasta el momento en el que dicha conciliación se hubiere efectivamente celebrado.

 

Argumento inatendible porque el art. 65.1º de la Ley de Procedimiento Laboral claramente establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el plazo de caducidad, que se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación, o "transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado", siendo esto último lo que se produce en el caso de autos, en el que la solicitud de conciliación se presenta el día 22 de enero de 1999 y la demanda no se interpone hasta el 27 de febrero.

 

Como acertadamente se razona en la sentencia, el plazo de 20 días hábiles ha de computarse desde la publicación el aviso nº 89/98 tal y como ya hemos concluido; por lo que al presentarse la solicitud de conciliación en fecha 22 de enero de 1999 ya habían transcurrido 18 días, y no celebrándose la conciliación en los quince días siguientes los actores dejaron transcurrir ampliamente el plazo restante al no interponer la demanda hasta el 27 de febrero, cuando debieron hacerlo inmediatamente después de transcurridos quince días desde la solicitud de conciliación, sin esperar a que este acto tuviere lugar. De lo que se deriva la caducidad de la acción, tanto si el dies a quo se fija en la fecha de publicación del aviso el 29 de diciembre de 1998, como en la de su entrada en vigor el siguiente 1 de enero de 1999.

 

Lo dispuesto en el art. 65.1º del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación a todos los procedimientos que exigen conciliación previa cuando el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad, no estando excluidos de esta norma los procesos de conflicto colectivo para los que el art. 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral también exige conciliación previa, sin contemplar especialidad o singularidad alguna que pueda conducirnos a una conclusión distinta, para lo que realmente no existe razón jurídica alguna.

 

Se argumenta finalmente en el recurso que en todo caso debería entrarse a conocer del fondo del asunto en aplicación del principio pro actione, con el argumento de que el fondo de la pretensión consiste en interpretar y aplicar las normas convencionales que regulan las condiciones contractuales de los trabajadores afectados; olvidando que en la demanda se solicita la nulidad de la decisión de la empresa, en razón únicamente de que no se han seguido los trámites formales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y esta alegación necesariamente supone entender que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que impide obviar el régimen jurídico íntegramente aplicable a las mismas en lo que se refiere a los procedimientos para su impugnación.

 

Podrán los actores combatir la decisión de la empresa por las vías procesales oportunas, pero no cabe modificar ahora el contenido de la pretensión para entrar a conocer del fondo del asunto, cuando la nulidad de las medidas impugnadas se sustenta exclusivamente en la consideración de que resulta de aplicación el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; sin que se hayan ofrecido argumentos distintos a los requisitos formales que dicho precepto exige que pudieren conducir a declarar la ilegalidad de la misma.

 

Debemos por ello confirmar en sus términos la resolución recurrida.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Barcelona, en el procedimiento número 231/1999 , seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el recurrente frente a FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

 

 

 

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