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27/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 27 de Enero de 2000

TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Sentencia nº 46

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Vía de apremio

 

 

El apremio es improcedente cuando se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda, en tanto que es presupuesto de la providencia de apremio la existencia de la misma, y que el apremio haya sido notificado al deudor antes de efectuar el pago.

 

 

Legislación citada: arts. 128 y 129 de la LGT; art. 104 del Reglamento General de Recaudación; arts. 3, 1090 y 1152 del Cc.; arts. 61.2 y 127.1 y 3 de la LGT, tras la modificación por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

 

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1092/95, interpuesto por D. E. V. L., representado por el Procurador D. A. J. I. y asistido por el Letrado D. C. M. V. C., contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27.2.95 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 6669/94, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., en fecha 7 de agosto de 1993.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del apremio cuando éste se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda en tanto que es presupuesto de la providencia de apremio la existencia de la deuda, y que el apremio haya sido notificado al deudor antes de efectuar el pago. En este caso ya hemos dicho que la notificación de la providencia de apremio ha sido posterior a la efectividad de la suspensión decretada por el TEAR, de modo que al tiempo de abrir el apremio ninguna actuación debió practicar la Administración tendente a conseguir la efectividad de la deuda finalidad última del recargo de apremio ni podía emitir válidamente la certificación de descubierto - entonces título habilitante -, por haber sido suspendida la deuda y cuyos efectos impeditivos del apremio son similares a los del pago.

 

El art. 128 de la L.G.T., en su redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, cuyo párrafo primero mantuvo la misma redacción preexistente, establece que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria" párrafo que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo sentada en aplicación del precepto en su anterior redacción, implicaba la imposibilidad de abril el apremio cuando se había ingresado la deuda aunque hubiera transcurrido el período voluntario (en caso contrario es obvio que no se podía iniciar la vía ejecutiva) pero antes de ser notificada al deudor la providencia de apremio, y siempre previa emisión de la certificación de descubierto, que constituía el título ejecutivo suficiente para proceder contra los deudores (art. 129 de la L.G.T. y 104 del Reglamento General de Recaudación entonces vigente); a juicio de este Tribunal este sentido teleológico no resultó modificado por la introducción del segundo párrafo en el que se establecía que "El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria" cuya interpretación sistemática ni podía contravenir el sentido del párrafo anterior - y que era presupuesto para su aplicación- ni era lógico que viniera a contradecir una doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el párrafo primero (antes único), manteniendo la misma redacción. Así pues, el párrafo añadido vino a clarificar la compatibilidad, si fuera el caso, del recargo de apremio con los intereses de demora devengados hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria pues pudiendo tener el recargo una naturaleza similar a la "cláusula penal" ex lege por incumplimiento de las obligaciones tributarias, habida cuenta la naturaleza de la obligación tributaria como obligación legal por excelencia, es obvio que esa compatibilidad en lo que a la exigibilidad concurrente de un recargo a modo de "cláusula penal" y de los intereses de demora debía venir expresamente regulada en la ley máxime si esta posibilidad contravenía otras normas de derecho positivo que pudieran cumplir una función interpretativa o integradora ante el silencio de la Ley (arts. 1090 y 1152 del Código Civil).

 

Esta interpretación es asimismo coherente con la nueva redacción dada al precepto por la Ley 25/1995 de 20 de julio, que aún cuando no es aquí aplicable atendida la redacción de la Disposición Transitoria Segunda, si tiene, junto con lo ya dicho, valor interpretativo al amparo del art. 3 del Código Civil. El recargo del 20 por 100 derivado del inicio del período ejecutivo viene regulado ahora en el art. 127.1, siendo así que el párrafo primero establece que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, si bien "este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo" (y en armonía con el recargo mínimo fijado en el art. 61.2 de la misma L.G.T.). En definitiva, el legislador no solo ha rebajado el recargo del 20 al 10 por 100 en casos en que se dé una ligera demora, sino en todos aquellos casos en los que, en el ínterin, la Administración no inicie la actividad ejecutiva, y además haciéndolo en este caso incompatible con los intereses de demora, de tal manera que por interpretación sistemática del precepto el recargo del 20 por 100 no es automático ya que será improcedente su exigibilidad salvo que atendido el impago de la deuda se haya ya notificado al deudor que la misma está incursa en apremio, para lo cual será preciso que el órgano competente haya dictado la correspondiente providencia - debidamente notificada al deudor- en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, al ser ésta providencia, el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y quedando equiparada por lo que a su fuerza ejecutiva se refiere a la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago (art. 127.3).

 

SEGUNDO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demandada, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

1º.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. E. V. L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

 

2º.- Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.

 

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