Última revisión
27/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 27 de Enero de 2000
TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª
Sentencia nº 46
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Vía de apremio
El apremio es improcedente cuando se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda, en tanto que es presupuesto de la providencia de apremio la existencia de la misma, y que el apremio haya sido notificado al deudor antes de efectuar el pago.
Legislación citada: arts. 128 y 129 de la LGT; art. 104 del Reglamento General de Recaudación; arts. 3, 1090 y 1152 del Cc.; arts. 61.2 y 127.1 y 3 de la LGT, tras la modificación por la
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1092/95, interpuesto por D. E. V. L., representado por el Procurador D. A. J. I. y asistido por el Letrado D. C. M. V. C., contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27.2.95 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 6669/94, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., en fecha 7 de agosto de 1993.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del apremio cuando éste se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda en tanto que es presupuesto de la providencia de apremio la existencia de la deuda, y que el apremio haya sido notificado al deudor antes de efectuar el pago. En este caso ya hemos dicho que la notificación de la providencia de apremio ha sido posterior a la efectividad de la suspensión decretada por el TEAR, de modo que al tiempo de abrir el apremio ninguna actuación debió practicar la Administración tendente a conseguir la efectividad de la deuda finalidad última del recargo de apremio ni podía emitir válidamente la certificación de descubierto - entonces título habilitante -, por haber sido suspendida la deuda y cuyos efectos impeditivos del apremio son similares a los del pago.
El art. 128 de la L.G.T., en su redacción dada por la
Esta interpretación es asimismo coherente con la nueva redacción dada al precepto por la
SEGUNDO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demandada, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
1º.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. E. V. L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º.- Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
