Última revisión
28/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia 28 de Octubre de 1999.
T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta
Sentencia nº 920/99.
Ponente: Dª. Concepción Aldama Baquedano.
Impuestos ,tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Deuda tributaria.
Prescripción.
Se estima el recurso porque la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses , acaecida por causas no imputables al obligado tributario, provocará ,entre otros, el efecto de que no se producirá la interrupción del cómputo de la prescripción, habida como consecuencia del inicio de esas actuaciones inspectoras.
Legislación citada: art. 31 Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Doña María Luisa Perez Borrat
Doña Concepción Aldama Baquedano
En Barcelona a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, Don PBM, representado por el Procurador Sr. José Joaquín Pérez Calvo y asistido por el Letrado Sr. Climent Buxaderas Roqueta; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras: requisitos; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 30 de diciembre de 1994 de la reclamación económico administrativa núm. 5176/94; y cuantía 800.844,- ptas. (ejercicio 1988) en la que se confirmaba la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos por el concepto indicado, y comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora derivadas del acta levantada en disconformidad y extendida el 21 de mayo de 1991.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anule el acuerdo del TEAR, objeto del presente.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 1999.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia atendido el número de asunto s que pesan sobre la ponente.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Concepción Aldama Baquedano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente controversia tiene como objeto determinar T si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a revisar el ejercicio de 1988 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como alega el demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias, a partir de la núm. 928, de 28 de octubre de 1996, en el sentido de que el art. 64 de la Ley General Tributaria establece como período de prescripción el de cinco ajos, período que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 de la misma Ley, se interrumpe en concreto, por la iniciación de la actividad inspectora; y para determinar el inicio del cómputo debemos atender a la fecha en que se realizó el hecho imponible.
Iniciada la actividad inspectora antes de que transcurra el plazo de prescripción del Impuesto, ésta debe desplegarse, naturalmente, en un período temporal adecuado al servicio de comprobación e investigación, según las necesidades de la Inspección Tributaria, y atendida su finalidad sin dilaciones, debiendo concluirse en un plazo de tiempo determinado, pese a que la legislación vigente no fije el plazo temporal máximo de desarrollo de tal actividad, una vez comenzada.
El artículo 31.3 y 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala, que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, acaecida por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de que no se producirá la interrupción del cómputo de la prescripción, habida como consecuencia del inicio de esas actuaciones inspectoras.
Deberemos, pues, en el presente caso, dilucidar si se ha producido esa interrupción y en especial su efecto de no entenderse interrumpido el período de prescripción del que dispone la Administración para determinar la deuda tributaría por el Impuesto objeto del presente correspondiente al ejercicio antedicho, siendo esencial que las causas de haberse producido esa interrupción, sean injustificadas y no imputables al sujeto pasivo.
TERCERO.- Es un hecho admitido que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 1991, levantándose el Acta de disconformidad por el I.R.P.F. (relativa al ejercicio 1988) el 21 de mayo de 1991, es decir antes de haber transcurrido, el plazo de prescripción; esta Acta fue convalidada el 13 de julio de 1992, presentándose alegaciones a la liquidación y dictándose el Acuerdo del Inspector Jefe el 24 de febrero de 1994 que fue notificado el 29 de marzo de 1994; esta liquidación se impugnó ante el TEAR en vía económico-administrativa, cuya resolución desestimatoria aquí se cuestiona.
De la exposición de los hechos anteriormente mencionados, se desprende que las actuaciones inspectoras, se dilataron en el tiempo transcurriendo más de seis meses desde que se levantó el Acta de disconformidad hasta el momento en que se notificó la liquidación (a 29 de marzo de 1994), fecha en la que por lo demás había prescrito ya el derecho de la Administración para practicar la liquidación por el Impuesto y ejercicio objeto del presente, sin que concurra causa alguna imputable al sujeto pasivo por lo que carece de justificación la interrupción de modo que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Los Tributos, y en consecuencia no tendrá efectos interruptivos la actividad inspectora desarrollada. Esta interpretación es conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 1996, seguida por otras posteriores de 28 de octubre de 1997, según la que el concepto "actuaciones inspectoras" comprende también el acto de liquidación., como acto de gestión a practicar por el Inspector Jefe por ser el único que tiene competencia para liquidar, y el período posterior hasta su notificación; todo ello nos lleva a la estimación del recurso al ser esta doctrina enteramente aplicable al presente caso.
CUARTO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. José Joaquín Pérez Calvo, en representación de Don PBM, contra la resolución del TRIBUNAL ECÓNOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
