Sentencia Administrativo ...re de 1999

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28/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
Resolución del TEAR sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Fundamentos

Sentencia 28 de Octubre de 1999.

T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia nº 917/99.

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.

 

 

Impuestos ,tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto General sobre Sociedades.

Actos de gestión e inspección tributaria.

Actas de inspección.

 

Impuestos ,tasas y contribuciones especiales.

Impuestos en general.

Relación jurídico tributaria.

Infracciones tributarias.

Sanciones.

Aplicación retroactiva Ley General Tributaria.

 

 

Se desestima el recurso porque no puede impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas o provisionales, resultantes de aquellas, y en el mismo sentido , tampoco puede impugnarse , en ningún caso , por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

 

 

Legislación citada: art. 55,61 R.D. 939/1986, de 25 de abril; art. 8, 20 R.G.R.; D.T. Primera Ley 25/1995 , de 20 de julio;art. 77 L.G.T.

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1291/95, interpuesto por la compañía G, S.A., representada y dirigida por el letrado D. ANTONIO AGESTA GRACIA, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el letrado citado anteriormente, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 16-3-95 del TEARC desestimatoria de la reclamación nº 9201/93, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 1988. Cuantía 913.976.- ptas.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el veintiocho de septiembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este recurso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que procedente del TEAR de fecha 16 de marzo de 1.995 desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta con motivo del Impuesto de Sociedades.

 

El día 18 de diciembre de 1.992 se levantó acta de conformidad con imposición de sanción, por los hechos que se recogen en la misma acta.

 

SEGUNDO.- Las actas se califican de conformidad, cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección (art. 55.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), teniéndose, en consecuencia al interesado como notificado de su contenido.

 

Pero el apartado segundo del mismo artículo añade una disposición aplicable al presente supuesto, en el sentido de que, "cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado segundo del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación".

 

Todo ello guarda una directa relación con el carácter de documento público de las actas y de las diligencias extendidas por la Inspección de los tributos (art. 62.1 Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), pues las actas formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios ( art, 62.2 del mismo Texto Leal). Pero además, los hechos consignados en las actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho, lo que significa, entre otras cosas que, los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de una acta de la Inspección de Tributos gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo que determina el artículo 8 de la Ley General Tributaria, y por ello son inmediatamente ejecutivos (artículo 62.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril).

 

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, se llega a la conclusión de que no pueden impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas (artículo 61.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), y en el mismo sentido, tampoco pueden impugnarse, en ningún caso, por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho (art. 61.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril).

 

Se ha querido, pues, configurar como inatacables las actas de conformidad, por el carácter de documento público en el que consta expresamente la conformidad o asentimiento del propio interesado, por que no resulta ajustado a Derecho, que salvo la existencia de error de hecho, se pretenda impugnar el acta de conformidad o negar los efectos jurídicos que produce, cuando, como en el presente caso, no existe prueba alguna de la existencia de error de hecho. Por ello, en el acta de conformidad el sujeto pasivo se considera satisfecho y está de acuerdo, con los datos incorporados a la misma. Alegar la inexistencia de determinados requisitos formales, con posterioridad a la firma de dicha acta, supone desconocer el significado de la conformidad prestada por el sujeto pasivo, pues si los datos alegados eran tan importantes en el aspecto formal o material, el demandante siempre tuvo la posibilidad de negar la conformidad a dicha acta y si no lo hizo es porque estaba de acuerdo con su contenido.

 

TERCERO.- El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción ofrecida por la Ley 10/1985, de 26 de abril, define las infracciones tributarias como las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes..." redacción que ha suprimido, al referirse a las acciones y omisiones, el término de voluntarias que se contenía en la redacción anterior, lo que ha dado pie a que una parte de la doctrina haya considerado que nuestro ordenamiento tributario asume el criterio de la responsabilidad objetiva que caracteriza el ilícito tributario por el resultado, con independencia de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, criterio rechazado por la jurisprudencia, por cuanto el grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta, coincidente con la tipificada en la norma, es o no merecedora de sanción.

 

De lo expuesto se deduce claramente la responsabilidad del sujeto pasivo en la producción de tales hechos, que han justificado la aplicación de la sanción impuesta al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la culpabilidad.

 

CUARTO.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, de 20 de julio, dispone que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarías tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya acreditado firmeza".

 

Por ello, las sanciones impuestas originariamente por la Administración pueden y deben ser sustituidas por los órganos jurisdiccionales, previa audiencia a las partes litigantes, en función de lo dispuesto anteriormente.

 

En consecuencia, en atención a lo manifestado por las partes litigantes es procedente fijar la sanción pecuniaria en el 35 por ciento de la cuota tributaría

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

1.- Desestimar el presente recurso, si bien el importe de la sanción deberá quedar fijado en el 35 por ciento de la cuota tributaria.

 

2.- No imponer costas.

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