Última revisión
30/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Fundamentos
Sentencia de 30 de septiembre de 1999
TSJ Cataluña, Sección 4ª
Sentencia nº 763/1999
Ponente: Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Actos de gestión e inspección tributaria
Prescripción
El periodo de prescripción del derecho de la Administración para revisar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es de 5 años, periodo que se interrumpe por la iniciación de la actividad inspectora. No se producirá interrupción cuando las actuaciones inspectoras excedan de 6 meses.
Legislación citada: RGIT, arts. 31.3, 31.4, LGT, arts. 64, 65, 89.4
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
Doña María Luisa Perez Borrat
Doña Concepción Aldama Baquedano
En Barcelona a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, la Entidad "P.C., S.A.", representada por la Procuradora Sra. Esther Suñer Ollé y asistida por la Letrada Sra. Beatriz Porras Fuentes; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre Sociedades: interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras: requisitos; ha pronunciado en nombre de S.M. el ley la siguiente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 28 de marzo de 1995 de la reclamación económico administrativa núm. 43/67/94; y cuantía 926.571,- ptas. (ejercicio 1987) en la que se confirmaba la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos por el concepto indicado, y comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora derivadas del acta levantada en disconformidad y extendida el 29 de junio de 1993.
SEGUNDO. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anule el acuerdo del TEAR, objeto del presente.
TERCERO. La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitó/aron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.
CUARTO. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 1999.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente controversia tiene como objeto determinar en primer lugar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a revisar el ejercicio de 1987, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como alega el demandante al amparo del art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 23 de abril, aplicable al caso por razones temporales; y en segundo lugar si puede considerarse sujeto pasivo, atendido que la Sociedad se disolvió en Escritura Pública formalizada el 21 de julio de 1988, con cesión global de activo y pasivo que se adjudicó a los socios de la entidad en proporción a su participación en el capital social, al amparo del art. 89.4 de la L.G.T. Es de señalar que este segundo motivo ha sido apreciado por el TEAR en otras resoluciones referentes a la Empresa relativas al I.V.A., conforme se desprende de la prueba documental aportada a los autos una vez finido el período probatorio.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias, a partir de la núm. 928, de 28 de octubre de 1996, en el sentido de qué el art. 64 de la Ley General Tributaria establece como período de prescripción el de cinco años, período que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 de la misma Ley, se interrumpe en concreto, por la iniciación de la actividad inspectora; y para determinar el inicio del cómputo debemos atender a la fecha en que se realizó el hecho imponible.
Iniciada la actividad inspectora antes de que transcurra el plazo de prescripción del Impuesto, ésta debe desplegarse, naturalmente, en un período temporal adecuado al servicio de comprobación e investigación, según las necesidades de la Inspección Tributaria, y atendida su finalidad sin dilaciones, debiendo concluirse en un plazo de tiempo determinado, pese a que la legislación vigente no fije el plazo temporal máximo de desarrollo de tal actividad, una vez comenzada.
Los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, antes citados señalan, que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, acaecida por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de que no se producirá la interrupción del cómputo de la prescripción, habida como consecuencia del inicio de esas actuaciones inspectoras.
Deberemos, pues, en el presente caso, dilucidar si se ha producido esa interrupción y en especial su efecto de no entenderse interrumpido el período de prescripción del que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria por el Impuesto objeto del presente correspondiente al ejercicio antedicho, siendo esencial que las causas de haberse producido esa interrupción, sean injustificadas y no imputables al sujeto pasivo.
TERCERO.- Es un hecho admitido que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 1993, levantándose el Acta de disconformidad (nº 0150886 0) por el Impuesto de Sociedades (relativo al ejercicio 1987) el 29 de junio de 1993, es decir un poco antes de que transcurriera el plazo de prescripción; el sujeto pasivo presentó alegaciones el 23 de julio siguiente, practicándose la liquidación por el Inspector fecha el 10 de enero de 1994, que fue notificada al sujeto pasivo el 12 de enero de 1994, interponiéndose contra este acto la reclamación económico- administrativa, cuya resolución desestimatoria aquí se cuestiona.
De la exposición de los hechos anteriormente mencionados, se desprende que las actuaciones inspectoras se dilataron en el tiempo transcurriendo más de seis meses desde que se levantó el Acta de disconformidad hasta el momento en que se notificó la liquidación, fecha en la que por lo demás había prescrito ya el derecho de la Administración para practicar la liquidación por el Impuesto y ejercicio objeto del presente, sin que concurra causa alguna imputable al sujeto pasivo por lo que carece de justificación la interrupción de modo que nos hallamos ante el supuesto- previsto en el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y en consecuencia no tendrá efectos interruptivos la actividad inspectora desarrollada. Esta interpretación es conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 1996, seguida por otras posteriores de 28 de octubre de 1997, según la que el concepto "actuaciones inspectoras" comprende también el acto de liquidación, como acto de gestión a practicar por el Inspector Jefe por ser el único que tiene competencia para liquidar, y el período posterior hasta su notificación; todo ello nos lleva a la estimación del recurso al ser esta doctrina enteramente aplicable al presente caso.
La anulación del acto administrativo por apreciarse la prescripción hace innecesario examinar la segunda cuestión planteada por la recurrente.
CUARTO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esther Suñer Ollé, en representación de la Entidad "P.C., S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
