Última revisión
31/01/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Enero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 31 de enero de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 61/02
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos estatales
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Base imponible
Comprobación de valores
La Sala entiende que la valoración está insuficientemente motivada, al no contener los elementos necesarios, para que el contribuyente conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora.
Legislación citada: art 54 Ley 30/1992; art. 124, 114 y 52 LGT; art 49.1 ITP-AJD.
SENTENCIA N°61
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN 4
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo barrachina juan
Magistrados
Dª mª luisa pérez borrat
D. José ramón gimenez cabezon
En la ciudad de Barcelona, a treintaiuno de enero de dos mil dos.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey; la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1051/97, interpuesto por L a Dirección General De Asuntos Contenciosos, representado por El Letrado de la generalitat, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRA REGIONAL. DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por El Letrado de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día treinta de enero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 13 de noviembre de 1,996 estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones y Actos jurídicos Documentados , en importe de 56.306 pesetas, anuló la valoración el efectuada y ordenó que se dispusiera una nueva comprobación realizada de forma reglamentaria, con notificación al sujeto pasivo y los recursos que sean pertinentes, ofreciéndole la tasación pericial contradictoria. La resolución administrativa indicada lleva a cabo un razonamiento debido de los errores formales advertidos en el acto de comprobación de valores llevado a cabo por la Administración demandante y razona debidamente la declaración de anulabilidad.
El presupuesto de hecho que constituye el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, tiene como fundamento la consideración debida que merece el acto de comprobación de valores llevado a cabo por la Administración y en especial en lo que se refiere a la valoración catastral del bien objeto de transacción y del coeficiente corrector que no se justifica ni se explica ni se fundamenta o razona, siendo éste el motivo básico en virtud del cual la resolución administrativa objeto de impugnación, acuerda la anulabilidad del tal acto administrativo.
SEGUNDO. Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».
La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981). "La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 990, cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981, o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.
En anteriores sentencias hemos declarado que la motivación no es un mero rito, sino que tiene un valor instrumental, cuya finalidad es permitir al administrado conocer los motivos de la Administración, permitiendo la impugnación de sus acuerdos, y responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa y la indefensión. Y es que el contribuyente ha de conocer las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración. Y también hemos dicho que las valoraciones de los peritos de la administración han de ser razonadas, expresando los criterios tenidos en cuenta para fijar a un bien un valor concreto, con objeto de que la Jurisdicción pueda fiscalizar si tal valoración es o no correcta. Pero en el presente caso la valoración efectuada por el Arquitecto del Servicio de valoración carece de la suficiente motivación, habida cuenta que el empleo del método de comprobación de valor no es más que un texto tipo en el que simplemente se enumeran una serie de circunstancias sin llegar a concretar las mismas. No hace referencia a precios concretos acreditados de mercado o a transmisiones especificas próximas en tiempo y lugar. Tampoco establece la situación relativa del inmueble dentro del municipio y distancia al centro urbano del mismo, calidad del planeamiento, servicios, etc., ni cual sea el desarrollo de la zona en que se ubica.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el art. 124.1 de la Ley Gen T., tras la modificación operada por la
TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del litigio, conviene precisar que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores, permitida por el art. 49.1 del Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones técnicas.
Esta comprobación, se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la LGT, debiendo señalarse que ni el citado art. 49.1 del T.R. de 1980, ni el vigente art. 46.2 del T.R., dan prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el art. 52 de la LGT, por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso sí, de utilizarles en debida forma.
Consecuentemente, hemos de concluir que el art. 49,2 del
CUARTO.- En definitiva, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, se observa que en el acto de comprobación de valores, ha de concluirse que la valoración está insuficientemente motivada, al no contener los elementos necesarios, para que el contribuyente conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora a fin de que, si no existe conformidad con los mismos, el interesado pueda solicitar ese particular y específico medio de fijación del valor del bien transmitido, cual es la tasación pericial contradictoria.
Como ha reconocido el TS en sendas sentencias de 8 y 29 de noviembre de 1996 en recursos de casación para unificación de doctrina, la falta de motivación suficiente es un defecto formal que a lo que da lugar es a la retroacción de actuaciones para que se motive suficientemente, con lo cual no se puede hablar de nulidad radical; criterio el expuesto, que ha sido seguido por esta Sala en múltiples resoluciones, por lo que procedente será desestimar tal motivo de impugnación.
En consecuencia, podemos concluir diciendo que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a lo se que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
QUINTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, por cuanto en el acto administrativo objeto de impugnación, no se aclara o explica el coeficiente corrector a efectos de que el demandante pueda saber el motivo de su aplicación y su importe, así como poder impugnarlo en los términos ya manifestados, sin que sea procedente la condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto no concurren los requisitos establecidos para ello.
FALLAMOS
1. ESTIMAR el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.
2. No imponer costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
