Última revisión
31/01/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Enero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 31 de enero de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 62/02
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuesto estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Deuda tributaria
La Sala considera que el acuerdo en que se deniega el aplazamiento solicitado, está debidamente motivado o justificado, pues en el mismo se hace una clara expresión de los motivos de desestimación, que no dejan lugar a dudas sobre el contenido y finalidad de dichos motivos ni de los expedientes a que se refiere ni tampoco a la deuda tributaria.
Legislación citada: art 54 Ley 30/1992, art 106.1 CE; art 61.3 LGT; art 48 1684/1990.
SENTENCIA N°62
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCION 4
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo barrachina juan
Magistrados
Dª mª luisa perez borrat
D. Jose ramon gimenez cabezon
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dos.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1311/97, interpuesto por la entidad FIARYMA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Julián Ondiviela Cariteu, contra TRIBUNAL, ECONOMICO ADMINISTRATIVO) REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Letrado Sr. Ondiviela Cariteu, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 31-5-96, desestimatoria de la Reclamación n° 25/440/95 en concepto de denegación de aplazamiento sobre I.V.A.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 30 de enero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa procedente del TE: AR y de fecha 31 de mayo de 1.996, que desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesto en materia de denegación de aplazamiento.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen su fundamento en el acuerdo denegatorio del aplazamiento solicitado por la parte demandante, donde se dice textualmente, en remisión a los expedientes que se mencionan y deuda tributaria:
Que las solicitudes formuladas no han sido garantizadas, cancelándose los expedientes por no presentar garantía que se había ofrecido.
Que las deudas que habían sido objeto de aplazamiento/fraccionamiento de pago no constan en esta fecha satisfechas por lo que se sigue expediente de apremio a su cargo por importe de 4. 981.995 pesetas.
A esta deuda en fase ejecutiva hay que añadir la aplazada a que se refiere este expediente por lo que la deuda total exigible en esta fecha es 5.874.674 pesetas."
También se hace referencia en el mencionado acuerdo a la inexistencia de domicilio conocido donde practicar notificaciones, pues el que consta en el expediente "no dan razón de la demandante".
En la demanda se alega, básicamente, a la falta de motivación en el acuerdo mencionado anteriormente, aludiendo a que la apreciación de los motivos de aplazamiento en el pago de la deuda tributaria, son reglados y no meramente discrecionales.
SEGUNDO. - Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».
La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981). "La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1.990, cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981, o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.
TERCERO.- En el presente caso, el fundamento legal de la solicitud de aplazamiento en el pago inmediato de la deuda tributaria, se encuentra en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, y artículo 48 del
Ello significa, entre otras cosas, que la Administración tributaria no solo puede, sino que debe controlar y valorar la solicitud de aplazamiento en función de los requisitos establecidos legalmente y en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. De lo expuesto anteriormente claramente se llega a la conclusión de que el acuerdo en que se deniega el aplazamiento solicitado, está debidamente motivado o justificado, pues en el mismo se hace una clara expresión de los motivos de desestimación, que no dejan lugar a dudas sobre el contenido y finalidad de dichos motivos ni de los expedientes a que se refiere ni tampoco a la deuda tributaria.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que sea procedente la condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos exigidos para ello.
FALLAMOS
Desestimar el recurso. No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
