Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2012 de 01 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100173


Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Principio de igualdad

Constitucionalidad

Cuestión de inconstitucionalidad

Vivienda habitual

Potestad tributaria

Ingresos indebidos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Competencia de la jurisdicción

Cuestión de competencia

Regímenes Forales

Contraprestación

Devolución de ingresos indebidos

Rendimientos netos

Seguridad jurídica

Hecho imponible del impuesto

Derecho a la libre circulación

Residencia fiscal

Libre circulación de capitales

Libre circulación de capitales

Poderes públicos

Bienes inmuebles

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 977/2012

Partes: Hortensia

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 239

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 977/2012, interpuesto por Hortensia , representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de mayo de 2012, que desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 contra la resolución de la Agència Tributària de Catalunya, de fecha 2 de abril de 2009, desestimatoria de la solicitud de ingresos indebidos de la autoliquidación por el concepto de Impuesto de Sucesiones de la herencia de D. Eduardo y cuantía de 95.899,49 € (marido de la recurrente y fallecido el 13 de octubre de 2007) .

SEGUNDO:La parte recurrente reproduce en esta sede las mismas alegaciones planteadas en la vía económico administrativa solicitando la anulación de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado por Impuesto sobre Sucesiones al estimar que el mismo es contrario a los principios constitucionales y, mediante otrosí de su escrito rector, suplica a esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, invocando al efecto los arts. 14 y 31.1 CE .

TERCERO:El planteamiento de este proceso y la argumentación ofrecida por las partes es sustancialmente igual a la ya vista por esta Sala y Sección en numerosas ocasiones.

Así, la Sentencia núm.766, de 9 de julio de 2009, recurso 280/2006 , cuyo Fundamento segundo expresaba:

'SEGUNDO: Como bien afirma el TEAR, el art. 2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas , aprobado por RD 391/1996, no alcanza a enjuiciar la constitucionalidad de las normas reguladoras de los tributos, ni siquiera por vía indirecta, y en el mismo sentido el art. 227 de la Ley General Tributaria 58/2003; consideración que la recurrente no cuestiona de forma explícita, dirigiendo su pretensión a una declaración de tal naturaleza por esta Sala.

Lo cual no es posible al estar fuera del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, aunque no mencionada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de forma explícita la cuestión de competencia de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos, lo que resulta de la posibilidad de que tal conocimiento se extendiera, por vía indirecta, a las leyes preconstitucionales, sin embargo tal conocimiento aparece, respecto a las posteriores, atribuido de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, como resulta de los artículos 35 a 40 de la L.O. 2/1979 de 3 de octubre , a salvo en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en este caso no solicitado.

Ni procedente considerando que sobre estos motivos ya se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda en su Sentencia 597, de 17 de mayo de 2005, rollo de apelación 85/2005 , que, con cita de las SSTC 76/1990 y 150/1990 , concluye que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito.

Hemos de añadir que el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas aparece amparado en el art. 156 de la Constitución y en su virtud la Ley 21/2001 de 27 de diciembre, en su art. 40 , atribuye competencia normativa sobre reducciones de base, tarifas, deducciones y bonificaciones en cuota, como aspectos que pueden incidir en los resultados que el recurrente pone de manifiesto.

Y por otra parte, los regímenes forales de Concierto y Convenio vigentes en el País Vasco y Navarra, responden a una especial consideración de la autonomía financiera, que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 19 de julio de 1991 indica que la potestad tributaria de las Diputaciones Forales implica la posibilidad de diferenciación respecto a la normativa de territorio común.

Concurre, pues, la cobertura legal de la liquidación recurrida, que marca el límite de conocimiento de esta Sala, como se ha expresado, por lo que la pretensión planteada no puede prosperar.'

Por su parte, la Sentencia núm 1207, de 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1002/2010 , interpuesto por la hija de la hoy recurrente, Dª María Virtudes , se pronunció en el siguiente sentido:

'TERCERO: La rica argumentación contenida en la demanda, en cuya virtud se patrocina la inconstitucionalidad del impuesto sobre sucesiones y donaciones adolece, de entrada, de una falta de concreción con relación a la situación particular de la recurrente. En otras palabras, si el argumento basilar de la demanda es el de la inconstitucionalidad de la LISyD, el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos que sugiere la demanda, reclama una argumentación reforzada del juicio de relevancia o, lo que es lo mismo, la prueba de en qué medida la eventual declaración de inconstitucionalidad afectaría al fallo del presente recurso.

En efecto, salvo en lo que se refiere a la censura de la inconstitucionalidad del gravamen sobre el ajuar doméstico, en el que la demanda ilustra que la causa de inconstitucionalidad se proyecta específicamente con relación a la situación de la recurrente, el resto de la argumentación parece fundamentar la inconstitucionalidad en la circunstancia de que la recurrente no puede beneficiarse de las mismas, como por ejemplo ilustra con claridad el argumento embridado en torno a la reducción por adquisición de vivienda habitual cuando la demanda explica que dicha reducción estimula el ahorro en forma de inmueble dejando de gravar una capacidad económica sin un motivo extrafiscal justo y proporcionado, privilegiando a quien ha decidido invertir en forma de inmueble y discriminando a los causahabientes de quien, como el padre de mi mandante, decidieron materializar el ahorro en otras formas distintas de una vivienda habitual en propiedad.

CUARTO: Conviene encuadrar la controversia poniendo de manifiesto que el impuesto de Sucesiones y Donaciones se caracteriza por ser un tributo, directo, personal, subjetivo y progresivo, cuyo hecho imponible lo constituyen los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito por las personas físicas. Es precisamente la falta de participación del adquirente en su generación (lo que se ha dado en denominar ganancias sin esfuerzo), uno de los fundamentos básicos del tributo en cuestión, en la medida que se produce un incremento de la capacidad de pago (de la capacidad económica, en definitiva) del adquirente (en el caso que nos ocupa, del heredero) sin ninguna contraprestación por su parte.

Gran parte del reproche de inconstitucionalidad que esgrime la recurrente gira en torno al artículo 20 de la LISyD, encuadrando la controversia a partir del artículo 31.1 CE con relación al artículo 14 CE , sobre la base de los principios de generalidad tributaria, capacidad económica, igualdad y progresividad, controversia que, entre otras, ha sido analizada en nuestra Sentencia 82/2013, 29 enero , en la que rechazamos la pretensión de obtener una devolución de los ingresos indebidos, sobre la base del patrocinio por la parte recurrente de la inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Es conocido que en materia fiscal, la igualdad, como exigencia lógica del principio de justicia tributaria, decanta una especial relación con los principios enunciados en el artículo 31.1 de la C.E , tal y como acontece, por ejemplo, con el principio de capacidad económica, de manera que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma manera, atendiendo a la capacidad económica del individuo sometido a tributación. De lo que se trata, en definitiva, es que cada ciudadano contribuya a sostener el gasto público en proporción a su capacidad económica, lo que comportará un distinto tratamiento según las situaciones que en cada caso se presenten, con el designio de lograr una igualdad real de conformidad con el citado art. 31.1

Ahora bien, bajo la égida de tratar de manera desigual las situaciones desiguales, las diferencias normativas reclaman una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( S.T.C. 75/1983 ).

Como se infiere de la S.T.C. 76/1990 , no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción se produce cuando se introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

Por tanto, el diferente tratamiento normativo entre diferentes opciones para la determinación del rendimiento neto será conforme con el principio de igualdad cuando su finalidad no sea contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas que regulan la diferencia tengan una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin perseguido.

[...]

SÉPTIMO: Por lo que se refiere a las diferencias territoriales, conviene manifestar que las modificaciones de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la asunción por éstas de amplias competencias normativas, pueden comportar situaciones jurídico tributarias diversas entre contribuyentes de las distintas Comunidades.

No obstante, el alegato de una eventual discriminación ha sido ya rechazado en nuestra Sentencia 423/2012 del 19 abril , que ha hecho suya la argumentación contenida en las Sentencias del T.S.J. de Castilla-León, Burgos, de 23 de septiembre de 2011, recurso 2/2010 y de la sentencia de la Sala homónima de Valladolid, de 21 de junio de 2011 (Recurso 25/07) señalando al efecto:

'[...] la constitucionalidad de la mencionada Ley 29/1987 viene avalada tanto por el artículo 31.1 de la Constitución , que proclama que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio', como por el artículo 33.2 también de la Constitución , precepto que afirma que la función social del derecho a la propiedad privada y a la herencia delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

En efecto, ni el Impuesto de autos supone una vulneración del principio de igualdad (que la parte actora deduce de las reducción del artículo 20 de la Ley, así como de la diversa regulación territorial y de los regímenes especiales de distintas Comunidades Autónomas), pues ante supuestos de hecho diferentes no puede estimarse vulnerado el artículo 14 de la Constitución (debiéndose tener en cuenta demás la diversa capacidad de normativa de la Comunidades Autónomas), ni cabe aceptar tampoco que la regulación legal suponga una vulneración del principio de capacidad económica constitucionalmente consagrado, pues el hecho imponible del impuesto constituye una manifestación de riqueza y como ha determinado el Tribunal Constitución ( sentencias 209/1988, de 10 de noviembre , y 198/2000, de 19 de julio ), el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los preceptores de rentas, debiéndose tener en cuenta que el impuesto no recae directamente sobre un donación o una herencia, sino sobre el incremento de patrimonio que se genera en el adquirente, como resulta de los artículo 1 y 3 de la Ley del Impuesto . No es posible tampoco por fin alegar con éxito una posible vulneración del principio de seguridad jurídica, pues es sin duda la discutida una norma cierta y comprensible.

Y del mismo modo tampoco se produce vulneración del principio de no confiscatoriedad, que se produciría, utilizando los términos del Supremo intérprete Constitución ( SSTC 150/1990 Y 14/1998 ), si se agotara la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición - so pretexto del deber de contribuir, llegando a privar al sujeto de sus rentas y propiedades, lo que claramente ni ocurre ni se ha demostrado en el presente caso. Conviene destacar que este mismo criterio es el seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Cataluña de 17 de mayo de 2005 (en la que se dice que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las Administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito - también se refiere al principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas, amparado en el artículo 156 de la Constitución ), del de Madrid de 25 de noviembre de 2005, del de Extremadura de 10 de julio de 2008 , del de Galicia de 1 de octubre de 2008 (que proclama que ' las diferentes opciones de los legisladores autonómicos en favor o en contra de la instauración o mantenimiento de un tributo no tienen por qué vulnerar el bloque de constitucionalidad , que no sólo está contemplado en los artículos 31.1 y 156.1 de la Constitución española , el primero sobre la capacidad contributiva y el segundo sobre la autonomía financiera y la potestad tributaria derivada de las Comunidades autónomas, sino también las normas que directamente desarrollan este último precepto, en este caso los artículos 11 , 12 y 19. dos c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades autónomas') y, por fin, del de Asturias de 10 de octubre de 2008, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice literalmente que 'Como única cuestión tenemos que examinar la invocada inconstitucionalidad de la liquidación practicada por vulnerar el art. 14 de la Constitución al tratarse discriminatoriamente a la actora por razón del territorio en relación a los residente de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Sala no considera procedente la misma al tratarse de una capacidad normativa de las Comunidades Autónomas no existiendo por ello vulneración en relación a los demás residente en el Principado de Asturias, por lo que tratándose de supuestos de hechos diferentes no puede estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución al tratase discriminatoriamente a la actora por razón del territorio en relación a los residentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Sala no considera procedente la misma al tratarse de una capacidad normativa de las Comunidades Autónomas no existiendo por ello vulneración en relación a los demás residentes en el Principado de Asturias, por lo que tratándose de supuestos de hechos diferentes no puede estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución regulador del Principio de igualdad, conclusión a la que se llega haciendo aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional de la que resulta que no toda proclamación del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la que se reconoce por el art. 14 de la Constitución Española y que especialmente no lo es, la del principio de igualdad en materia tributaria, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 19 de 1989 y 53 y 54 de 1993 .

[...]

Por otra parte, el Propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de abril de 1994 ha declarado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaces de garantizar la homogeneidad básica que permite configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegurar la unidad del mismo que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas. En consecuencia no se estima contrario a las exigencias constitucionales a la igualdad de los españoles, y a la capacidad contributiva el hecho de que la Comunidad del Principado de Asturias contenga un régimen fiscal en materia de sucesiones distinto al de la Comunidad de Cantabria cuando además no todas las Comunidades siguen el mismo sistema tributario en esta materia'. No sobra poner de relieve, para terminar, que aunque salvo error u omisión el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en esta litis, son numerosos los supuestos en los que el mismo ha conocido de recursos cuyo objeto viene dado por liquidaciones practicadas por el concepto impositivo que aquí importa sin que por aquél se haya mostrado duda alguna sobre su constitucionalidad , al igual que sucede por lo demás con el propio Tribunal Constitucional , que podría plantearse autocuestiones y que pese a haber conocido del Impuesto de que se trata, por ejemplo en su sentencia 111/2006, de 5 de abril , que declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de su Ley reguladora, no ha cuestionado en ningún momento la constitucionalidad del mismo.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Las anteriores consideraciones determinan la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. [...]'.

Incluso, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2012 (rec. 6745/2009 ) ha rechazado, asimismo, la posible inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones de 18 de diciembre de 1987, por la discriminación entre el tratamiento fiscal de la sucesión de quienes residen en territorios de diferentes comunidades autónomas (concretamente, entre los que residen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Autónoma de Navarra y los que residen en otras Comunidades), al encontrarse en aquellos territorios exenta la herencia entre parientes de línea recta y en el resto gravada, de acuerdo con la siguiente argumentación:

'[...]La sentencia impugnada justificó el diferente régimen fiscal existente en los territorios de Navarra y del País Vasco en el respeto de sus derechos históricos por la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española , que posteriormente asume el art. 2 de la Ley 29/1987 .

Ahora en casación se vuelve a insistir en la inconstitucionalidad de la Ley estatal, no poniendo la recurrente en duda el derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones sometidos a las regulaciones forales, que se han dictado al amparo de las normas constitucionales que los regulan y su legislación de desarrollo, al centrar su fundamentación en la injustificada diferencia de trato que en las sucesiones entre padres e hijos gobernadas por el Derecho Tributario común existía en la fecha en que se produjo la sucesión que motivó el recurso, que sólo es imputable a la legislación estatal encargada de velar por la igualdad básica de los españoles, máxime en una materia como la protección de la familia cuya encomienda a los poderes públicos aparece efectuada en el art. 39 de la Constitución con carácter general.

En definitiva, vienen a sostener, con cita de la sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional , que la posible diferenciación jurídica de los ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas no es absoluta, sino que está sometida a los limites constitucionales , por lo que, tratándose en este caso de una diferenciación entre Comunidades en relación con la exención de tributación, cuando el causante reside en determinados territorios de normativa foral, y la tributación plena con una mínima reducción por parentesco, cuando el causante reside en el resto del territorio del Estado, la circunstancia de la residencia fiscal del causante no puede justificar el distinto trato establecido, prescindiendo de la capacidad económica de los beneficiarios, del interés general de la familia, de la libertad de circulación de las personas y de la garantía de una igualdad básica en el cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

[...] No podemos aceptar la fundamentación aducida en favor de la inconstitucionalidad de la ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones.

Aunque el ejercicio de competencias normativas en materia del Impuesto sobre Sucesiones por parte de distintos poderes legislativos puede generar una distinta posición de los ciudadanos desde el punto de vista territorial , no por ello se infringe el principio de igualdad de los ciudadanos por razón del territorio .

En este sentido, el Tribunal Constitucional distingue, de un lado, los planos en que actúa el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española y, de otro, el alcance de las reglas constitucionales que limitan las divergencias del ejercicio por los poderes legislativos de sus competencias, para conseguir una determinada uniformidad normativa en todo el territorio , y preservar una posición igual de los ciudadanos, más allá de las diferencias de régimen jurídico por el legitimo ejercicio de la autonomía ( STC 122/1988 ).

Con relación a la primera cuestión; el Tribunal Constitucional ha señalado que el ámbito propio del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , prohíbe que las normas establezcan unas diferencias no razonables o arbitrarias entre los sujetos a un mismo legislador, pero que la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad, aunque sí a otro tipo de controversia constitucional ( STC 319/93, 27 de octubre )

Por tanto, para el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional no puede ser interpretado con rigurosa uniformidad del Ordenamiento sino es la necesidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de tales derechos lo que mediante la fijación de unas condiciones básicas impone un limite a la diversidad de posiciones jurídicas.

Estos límites son para el Tribunal Constitucional, por una parte, la necesaria igualdad básica en todo el territorio nacional del régimen de los derechos constitucionales en sentido estricto (de los emanados del Capitulo II, Título I, arts. 53.2 CE ).

De otro, las competencias exclusivas legislativas o simplemente de legislación básica que el Estado tiene atribuidas por las diferentes reglas del art. 149.1 donde el constituyente ha reflejado el diferente grado de homogeneidad que quedará preservada en cada una de las materias enunciadas en dicho artículo [...]'

Consecuentemente, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, no puede prosperar la pretensión actora basada en las diferencias territoriales en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Quizás, distinto enfoque podría dispensarse si concurriese algún elemento supranacional de suerte que la controversia pudiese vincularse con el derecho de la Unión Europea. En este sentido, cabe mencionar el recurso de incumplimiento interpuesto el 7 de marzo de 2012 por la Comisión contra el Reino de España (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12 ), pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que solicita que se declare que España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), entre otros motivos, como consecuencia del ejercicio de competencias normativas al respecto por las Comunidades Autónomas, que llevan aparejadas, según la propia Comisión, que la carga fiscal soportada por el contribuyente sea considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, provocando -según la Comisión- diferencias en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España, diferencias que proyectan su repercusión en el ámbito de la libre circulación de capitales.

Sin embargo, ningún dato se suministra en autos que permitiese eventualmente considerar la presencia de un vínculo comunitario, a los efectos de depurar la legalidad -bajo el canon de la libre circulación de capitales- de la normativa aquí cuestionada.

Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a mantener el mismo criterio, con la consiguiente desestimación del presente recurso jurisdiccional.'

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las recientes sentencias de esta Sala números 1063/2014, de 18 de diciembre y 631/2015, de 4 de junio .

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, sin que la Sala considere procedente elevar cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la parte actora, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Hortensia contra la resolución del TEARC a que esta litis se refiere, sin que haya lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad; con imposición de las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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