Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012021100156

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:763

Núm. Roj: STSJ CAT 763:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1051/2020 - RECURSO ORDINARIO333/2020 --

Partes: Sebastián y Emma C/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 575

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADOS/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 333/2020 (Sala 1051/2020), interpuesto por D. Sebastián y Dª Emma, representados por la Procuradora Dª CARMINA TORRES CODINA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Carmina TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 5 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, 4 de febrero de 2021. Por auto nº 127, de fecha 27 de julio de 2020 se acordó suspender la ejecutividad de la resolución impugnada, relativa a la liquidación provisional por el concepto de IRPF 2010, con la garantía de hipoteca inmobiliaria constituida.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación del matrimonio D. Sebastián y Dª Emma se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 333/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se 'ESTIMA EN PARTE' la reclamación nº NUM000, NUM001 y NUM002 contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF 2010, confirmada por el acuerdo en recurso de reposición de la Oficina gestora de Arenys de Mar. Se anuló la sanción impuesta. La pretensión de la parte actora se dirige exclusivamente contra la confirmación de la liquidación practicada a ambos cónyuges.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia '... por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución de las reclamaciones económico-administrativas impugnada, y por extensión se anulen las liquidaciones provisionales con numero clave NUM003 y NUM004, dictadas por la Administración de Arenys de Mar de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, en concepto de IRPF del ejercicio 2010, cuya legalidad ha mantenido la Resolución impugnada; y finalmente se impongan las costas procesales, conforme al art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , a la parte recurrida'.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 31.105,77 euros.

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

1.La parte actora expone en su demanda los antecedentes fácticos que considera relevantes en sustento de su pretensión y que se centran en una distinta consideración respecto a la mantenida por la AEAT respecto la condición de vivienda habitual de la transmitida -sita en la C/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona- cuya ganancia patrimonial por la transmisión se sometió a la citada exención. Y ello por entender la AEAT que su vivienda habitual se encontraba en el inmueble sito en la c/ DIRECCION001 , NUM006, de Barcelona, que fue el domicilio consignado como residencia habitual en la declaración presentada de IRPF en años anteriores, habiéndose aplicado, además, la deducción por alquiler de vivienda habitual con relación a la misma.

2.No se puede denegar la exención de la ganancia patrimonial aplicada por la transmisión en fecha de 27 de enero de 2010 de su vivienda en la c/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona. Esta era su vivienda habitual, real y efectiva, del matrimonio. Desde julio de 2009 y hasta que, por necesidad médica, el matrimonio trasladó su residencia habitual a Malgrat de Mar, tuvo su residencia habitual, real y efectiva en la c/ DIRECCION000 NUM005, de Barcelona. Supone ello que la plusvalía obtenida en su venta tenía derecho a gozar del beneficio fiscal de la exención por reinversión en vivienda habitual. No se ha valorado el certificado emitido por el Administrador del edificio situado en la c/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona, en el que certifica que entre julio 2009 y enero 2010 , el piso situado en la citada ubicación, era propiedad del contribuyente, figurando como domicilio de notificaciones. Tampoco se valoran las facturas de consumos (agua y electricidad) correspondiente al segundo semestre de 2009, relativas a esta vivienda, de Barcelona, que acreditan su efectiva ocupación por el matrimonio. La venta de su vivienda fue motivada por el cáncer diagnosticado a la Sra. Emma, el cual resultó oportunamente acreditado (certificados médicos y hospitalización) ante la AEAT de Arenys de Mar, en el procedimiento de comprobación limitada. Dicho cáncer obligó al matrimonio, para poder conciliar de la mejor manera posible su vida personal y profesional con la enfermedad diagnosticada, a trasladar su residencia habitual desde Barcelona a Malgrat de Mar, donde la Sra. Emma había iniciado un negocio recientemente (figurando en el expediente electrónico el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de mayo de 2009, alta en la seguridad social, alta censal modelo 036, etc.) siendo este negocio la única fuente de ingresos estable del matrimonio. Concurrían las circunstancias excepcionales previstas en el art. 54.1 párrafo segundo, del Reglamento IRPF, que exigían el cambio de domicilio, a pesar de no haber transcurrido el plazo mínimo de 3 años, como así ha reconocido expresamente el TEARC en la resolución recurrida. Queda acreditado que los actores cumplían íntegramente los requisitos materiales exigidos por el art. 38 LIRPF para aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual con relación al mencionado inmueble. El hecho de que el inmueble hubiese estado arrendado a terceros antes de su ocupación por parte del matrimonio no puede impedir, como es evidente, que una vez el matrimonio lo ocupó efectivamente, el mencionado inmueble pasase a tener la consideración de residencia habitual para el matrimonio. El último arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM005 se constituyó el 28 de junio de 2007, pactándose una renta mensual de 990 €/mes y fue resuelto por el arrendatario en virtud de comunicación de fecha 15 de julio de 2009. Desde la resolución del contrato por el arrendatario, fue ocupado por los actores, constituyó su residencia habitual hasta el 27 de enero de 2010, con motivo de su venta. Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que los contribuyentes hubieran consignado otro domicilio como residencia habitual en la declaración de IRPF del año 2009 o incluso aplicado por error la deducción por alquiler de vivienda en relación a dicho domicilio.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la interesada no ha conseguido acreditar que la vivienda transmitida constituyera vivienda habitual.

Estamos ante un problema de prueba, y que ha de regir por lo dispuesto en el art. 105.1 LGT. Al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc. Los anteriores criterios se han de atemperar con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos.

Examinando toda la prueba aportada hay que señalar que los contraindicios que aporta la Administración (el hecho de que el domicilio fiscal señalado por los contribuyentes haya sido siempre el de la DIRECCION001 NUM007, desde la propia adquisición del piso de la C/ DIRECCION000 NUM005, pasando por las declaraciones de IRPF desde 2005 y terminando por la propia transmisión de esta última vivienda; junto con el hecho de que el piso de la c/ DIRECCION000 hasta estado alquilado desde 2005 y más aún, viendo que la causa de resolución del contrato de alquiler haya sido la inhabilitabilidad de la vivienda) lo que se desprende es que los recurrentes han intentado ofrecer la apariencia de que residieron durante 5 meses para poder beneficiarse de una exención. No ha quedado demostrada la residencia real en la finca, a la vista de los datos aportados por la AEAT, que desvirtúan los únicos documentos aportados por los recurrentes, y gastos de suministros que a la vista de que reflejan poco consumo y además en periodos de tiempo intermitentes, no acreditan una residencia habitual. Procede confirmar la regularización.

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO. - Decisión del TEAR.

El fundamento de la decisión desestimatoria de la reclamación se centra en la no consideración como vivienda habitual del matrimonio del sito en la DIRECCION000 NUM005 de Barcelona, que fue transmitido el 27 de enero de 2010 y cuya ganancia patrimonial deseaban que gozara de exención por la adquisición de vivienda en Malgrat de Mar. Los argumentos sustanciales son:

SEXTO.- Pues bien, tal como expresa la Oficina Gestora, los interesados no cumplieron el requisito de residencia durante un plazo continuado de tres años. No obstante, procede analizar si, a pesar de dicho incumplimiento temporal cabe calificar a la citada vivienda como habitual. Los reclamantes alegan que el motivo por el que permanecieron menos de tres años en la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM005 (Barcelona), adquirida el 19/06/2002 y vendida el 27/01/2010 se debió a la necesidad de vivir en el municipio donde radicaba el negocio familiar tras serle diagnosticada una enfermedad de tipo cancerígeno a Dª Emma, para poder conciliar de la mejor manera posible su vida personal y profesional.

...

Pues bien, este Tribunal considera que los contribuyentes no han justificado que la vivienda transmitida tuviera la condición de habitual. Sin perjuicio de que la documentación aportada constituya un conjunto de pruebas suficientes para poder afirmar que, en el supuesto analizado, concurrieron causas extraordinarias (enfermedad grave) que obligaron a los recurrentes al cambio de su domicilio (en este caso al municipio de Malgrat de Mar, donde radicaba la empresa familiar), el requisito exigido de de que la vivienda transmitida sea vivienda habitual no se da, ya que en sus propias declaraciones del IRPF (al menos desde el ejercicio 2005), los contribuyentes señalaron como vivienda habitual el inmueble situado en c/ DIRECCION001, NUM006 NUM008 con referencia catastral NUM009 en régimen de alquiler aplicando incluso deducciones por alquiler de vivienda habitual en los ejercicios en que esta deducción estaba en vigor (2008-2010), constando además, el inmuueble transmitido, alquilado durante varios ejercicios anteriores a la venta.

Añadir que procede confirmar el cálculo de la ganancia patrimonial realizado por la Gestora sobre la que nada alegan los interesados.

En resumen, procede confirmar las liquidaciones impugnadas.'

En definitiva, no es que se hayan centrado en la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran prescindir o soslayar el requisito de permanencia durante 3 años, sino en un presupuesto previo, cual es que la vivienda transmitida tuviera la condición de 'vivienda habitual'.

El TEARC considera que la valoración de todos los elementos probatorios y alegaciones aportados y efectuados en el procedimiento de comprobación limitada no ha permitido acreditar que efectivamente se produjera esa utilización del piso de la c/ DIRECCION000 NUM005 como 'vivienda habitual' del matrimonio. El TEARC consigna la documentación adicional que se aportó en sede de reclamación y la recoge pero no desvirtúa su conclusión de falta de condición de vivienda habitual de la transmitida.

QUINTO. - Decisión de la Sala.

1.El argumento sustancial de la demanda es que no se ha valorado la documentación adicional que se ha aportado en sede de reclamación y que consiste en :

'Como prueba adicional, se aportó la siguiente documentación:

Doc 1: Certificado emitido por el Administrador del edificio situado en C/ DIRECCION000, NUM005, de Barcelona, en el que se certifica que entre Julio de 2009 y Enero de 2010 era propiedad del contribuyente, figurando como domicilio de notificaciones.

Doc 2: Facturas de consumos (agua y electricidad) correspondiente al segundo semestre de 2009, relativas a la citada vivienda, a nombre de D. Sebastián, que acreditan la efectiva ocupación del inmueble, y de su consideración como vivienda habitual del matrimonio.'

Mantiene que tal documentación conduce inexorablemente a tener por acreditada la condición de 'vivienda habitual' de la transmitida el 27 de enero de 2010. Además, reiteran los restantes argumentos vertidos ante la Oficina Gestora y también ante el TEARC.

2.Nos adentramos en la cuestión de la carga de la prueba de la condición determinante y presupuesto previo para aplicar la exención prevista en el art. 38 LIRPF 35/2006 y 41 RIRPF 439/2007, y es que la transmitida sea 'vivienda habitual' de los transmitentes. Tal condición la ha de acreditar quien pretende beneficiarse de esa exención y concretamente el aspecto es que efectivamente se produjo la permanencia en la misma en condición de habitual. El segundo paso sería valorar la concurrencia de causas extraordinarias para el cambio de vivienda con anterioridad al plazo de 3 años de uso continuado exigido por el art. 54.1 RIRPF 439/2007.

Así las cosas, la cuestión controvertida en este proceso queda reducida a una cuestión fáctica y probatoria; y como es la parte recurrente la que se pretende aplicar la exención por reinversión de la ganancia obtenida respecto del ejercicio de 2010, es a ella, conforme al artículo 105 de la LGT de 2003, la que ha de articular todo el material probatorio relevante en tal sentido. El citado artículo establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil . Ahora bien, la regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989 , 6 de junio de 1994 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 , entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'; además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, ' para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

3. Cierto es que el TEARC en concreto no menciona en su resolución estos documentos aportados, pero en modo alguno puede decirse que no los haya tenido en cuenta y valorado junto con todo el expediente remitido por la Oficina Gestora. No olvidemos que estimó el recurso y anuló la sanción impuesta. Lo que ocurre y aquí vamos a confirmar, es que tales documentales no pueden tener el efecto que la parte pretende puesto que en modo alguno permiten deducir que existió permanencia en la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM005 como tal vivienda habitual del matrimonio. Hay que destacar que en las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 declaró como residencia habitual la sita en la DIRECCION001 NUM006 Atico, que era de alquiler. Y por dicho concepto en el ejercicio 2009 practica deducciones por alquiler similar a los restantes años en los que sí estuvo todo el año en tal régimen. Además, no consta ni renuncia al contrato de alquiler respecto de esa vivienda sita en DIRECCION001 NUM006, en Julio de 2009 para retornar a la DIRECCION000 ni tampoco cambio de titularidad en el arrendamiento -ya que mantiene que continuaron allí sus hijos mayores y emancipados-. Consta también que el arrendatario de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM005, renuncia al arrendamiento constituido en 2007 por ' inhabilitabilidad' de la vivienda, sin que se haya constatado nada al respecto. Respecto al certificado emitido por el Administrador del edificio no puede tener el efecto que pretende la actora pues nada dice respecto a la ocupación por los actores de la vivienda, solo mantiene que son propietarios y eso ya era un hecho no discutido y que consta como domicilio de notificaciones, que tampoco acredita el uso puesto que la vivienda es el lugar en el que se reciben notificaciones relativas a cuestiones relacionadas con la comunidad -si bien los titulares pueden designar otros-. Tampoco las facturas de agua y electricidad muestran nada relevante porque no existe comparación alguna que permita evidenciar que existió uso de tales servicios ya que simplemente existe una facturación que no se sabe a qué corresponde. No se ha aportado tampoco otros documentos que permitieran acreditar que efectivamente se instalaron en la vivienda sita en la DIRECCION000 o evidencias sobre tal hecho discutido.

No queda más que remitirnos a todos los elementos valorados por la Oficina gestora y confirmados en cuanto a la conclusión que se obtuvo, por el TEARC y mantener que no se ha conseguido probar que la vivienda transmitida tuviera la condición de vivienda habitual del matrimonio, debiendo sufrir los efectos de la falta de la prueba de tal presupuesto básico para la aplicación de los artículos 38.1 LIRPF 35/2006, 41 RIRPF y 54 RIRPF.

4.Por todo ello, procede la desestimación del recurso en atención a los arts 68.1 b) y 70.1 LJCA.

ÚLTIMO. - Costas

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 333/2020(Sala 1051/2020) interpuesto por la representación de D. Sebastián y Dª Emmacontra la resolución del TEARC de fecha 12 de diciembre de 2019.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 1.000 eurospor todos los conceptos, incluido el IVA.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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