Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2020 de 15 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012021100156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:763
Núm. Roj: STSJ CAT 763:2021
Encabezamiento
Partes: Sebastián y Emma C/ TEARC
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación del matrimonio D. Sebastián y Dª Emma se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 333/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se 'ESTIMA EN PARTE' la reclamación nº NUM000, NUM001 y NUM002 contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF 2010, confirmada por el acuerdo en recurso de reposición de la Oficina gestora de Arenys de Mar. Se anuló la sanción impuesta. La pretensión de la parte actora se dirige exclusivamente contra la confirmación de la liquidación practicada a ambos cónyuges.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia '...
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 31.105,77 euros.
1.La parte actora expone en su demanda los antecedentes fácticos que considera relevantes en sustento de su pretensión y que se centran en una distinta consideración respecto a la mantenida por la AEAT respecto la condición de vivienda habitual de la transmitida -sita en la C/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona- cuya ganancia patrimonial por la transmisión se sometió a la citada exención. Y ello por entender la AEAT que su vivienda habitual se encontraba en el inmueble sito en la c/ DIRECCION001 , NUM006, de Barcelona, que fue el domicilio consignado como residencia habitual en la declaración presentada de IRPF en años anteriores, habiéndose aplicado, además, la deducción por alquiler de vivienda habitual con relación a la misma.
2.No se puede denegar la exención de la ganancia patrimonial aplicada por la transmisión en fecha de 27 de enero de 2010 de su vivienda en la c/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona. Esta era su vivienda habitual, real y efectiva, del matrimonio. Desde julio de 2009 y hasta que, por necesidad médica, el matrimonio trasladó su residencia habitual a Malgrat de Mar, tuvo su residencia habitual, real y efectiva en la c/ DIRECCION000 NUM005, de Barcelona. Supone ello que la plusvalía obtenida en su venta tenía derecho a gozar del beneficio fiscal de la exención por reinversión en vivienda habitual. No se ha valorado el certificado emitido por el Administrador del edificio situado en la c/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona, en el que certifica que entre julio 2009 y enero 2010 , el piso situado en la citada ubicación, era propiedad del contribuyente, figurando como domicilio de notificaciones. Tampoco se valoran las facturas de consumos (agua y electricidad) correspondiente al segundo semestre de 2009, relativas a esta vivienda, de Barcelona, que acreditan su efectiva ocupación por el matrimonio. La venta de su vivienda fue motivada por el cáncer diagnosticado a la Sra. Emma, el cual resultó oportunamente acreditado (certificados médicos y hospitalización) ante la AEAT de Arenys de Mar, en el procedimiento de comprobación limitada. Dicho cáncer obligó al matrimonio, para poder conciliar de la mejor manera posible su vida personal y profesional con la enfermedad diagnosticada, a trasladar su residencia habitual desde Barcelona a Malgrat de Mar, donde la Sra. Emma había iniciado un negocio recientemente (figurando en el expediente electrónico el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de mayo de 2009, alta en la seguridad social, alta censal modelo 036, etc.) siendo este negocio la única fuente de ingresos estable del matrimonio. Concurrían las circunstancias excepcionales previstas en el art. 54.1 párrafo segundo, del Reglamento IRPF, que exigían el cambio de domicilio, a pesar de no haber transcurrido el plazo mínimo de 3 años, como así ha reconocido expresamente el TEARC en la resolución recurrida. Queda acreditado que los actores cumplían íntegramente los requisitos materiales exigidos por el art. 38 LIRPF para aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual con relación al mencionado inmueble. El hecho de que el inmueble hubiese estado arrendado a terceros antes de su ocupación por parte del matrimonio no puede impedir, como es evidente, que una vez el matrimonio lo ocupó efectivamente, el mencionado inmueble pasase a tener la consideración de residencia habitual para el matrimonio. El último arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM005 se constituyó el 28 de junio de 2007, pactándose una renta mensual de 990 €/mes y fue resuelto por el arrendatario en virtud de comunicación de fecha 15 de julio de 2009. Desde la resolución del contrato por el arrendatario, fue ocupado por los actores, constituyó su residencia habitual hasta el 27 de enero de 2010, con motivo de su venta. Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que los contribuyentes hubieran consignado otro domicilio como residencia habitual en la declaración de IRPF del año 2009 o incluso aplicado por error la deducción por alquiler de vivienda en relación a dicho domicilio.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la interesada no ha conseguido acreditar que la vivienda transmitida constituyera vivienda habitual.
Estamos ante un problema de prueba, y que ha de regir por lo dispuesto en el art. 105.1 LGT. Al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc. Los anteriores criterios se han de atemperar con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos.
Examinando toda la prueba aportada hay que señalar que los contraindicios que aporta la Administración (el hecho de que el domicilio fiscal señalado por los contribuyentes haya sido siempre el de la DIRECCION001 NUM007, desde la propia adquisición del piso de la C/ DIRECCION000 NUM005, pasando por las declaraciones de IRPF desde 2005 y terminando por la propia transmisión de esta última vivienda; junto con el hecho de que el piso de la c/ DIRECCION000 hasta estado alquilado desde 2005 y más aún, viendo que la causa de resolución del contrato de alquiler haya sido la inhabilitabilidad de la vivienda) lo que se desprende es que los recurrentes han intentado ofrecer la apariencia de que residieron durante 5 meses para poder beneficiarse de una exención. No ha quedado demostrada la residencia real en la finca, a la vista de los datos aportados por la AEAT, que desvirtúan los únicos documentos aportados por los recurrentes, y gastos de suministros que a la vista de que reflejan poco consumo y además en periodos de tiempo intermitentes, no acreditan una residencia habitual. Procede confirmar la regularización.
Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la actora.
El fundamento de la decisión desestimatoria de la reclamación se centra en la no consideración como vivienda habitual del matrimonio del sito en la DIRECCION000 NUM005 de Barcelona, que fue transmitido el 27 de enero de 2010 y cuya ganancia patrimonial deseaban que gozara de exención por la adquisición de vivienda en Malgrat de Mar. Los argumentos sustanciales son:
En definitiva, no es que se hayan centrado en la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran prescindir o soslayar el requisito de permanencia durante 3 años, sino en un presupuesto previo, cual es que la vivienda transmitida tuviera la condición de 'vivienda habitual'.
El TEARC considera que la valoración de todos los elementos probatorios y alegaciones aportados y efectuados en el procedimiento de comprobación limitada no ha permitido acreditar que efectivamente se produjera esa utilización del piso de la c/ DIRECCION000 NUM005 como 'vivienda habitual' del matrimonio. El TEARC consigna la documentación adicional que se aportó en sede de reclamación y la recoge pero no desvirtúa su conclusión de falta de condición de vivienda habitual de la transmitida.
1.El argumento sustancial de la demanda es que no se ha valorado la documentación adicional que se ha aportado en sede de reclamación y que consiste en :
Mantiene que tal documentación conduce inexorablemente a tener por acreditada la condición de 'vivienda habitual' de la transmitida el 27 de enero de 2010. Además, reiteran los restantes argumentos vertidos ante la Oficina Gestora y también ante el TEARC.
2.Nos adentramos en la cuestión de la carga de la prueba de la condición determinante y presupuesto previo para aplicar la exención prevista en el art. 38 LIRPF 35/2006 y 41 RIRPF 439/2007, y es que la transmitida sea 'vivienda habitual' de los transmitentes. Tal condición la ha de acreditar quien pretende beneficiarse de esa exención y concretamente el aspecto es que efectivamente se produjo la permanencia en la misma en condición de habitual. El segundo paso sería valorar la concurrencia de causas extraordinarias para el cambio de vivienda con anterioridad al plazo de 3 años de uso continuado exigido por el art. 54.1 RIRPF 439/2007.
Así las cosas, la cuestión controvertida en este proceso queda reducida a una cuestión fáctica y probatoria; y como es la parte recurrente la que se pretende aplicar la exención por reinversión de la ganancia obtenida respecto del ejercicio de 2010, es a ella, conforme al artículo 105 de la LGT de 2003, la que ha de articular todo el material probatorio relevante en tal sentido. El citado artículo establece que '
3. Cierto es que el TEARC en concreto no menciona en su resolución estos documentos aportados, pero en modo alguno puede decirse que no los haya tenido en cuenta y valorado junto con todo el expediente remitido por la Oficina Gestora. No olvidemos que estimó el recurso y anuló la sanción impuesta. Lo que ocurre y aquí vamos a confirmar, es que tales documentales no pueden tener el efecto que la parte pretende puesto que en modo alguno permiten deducir que existió permanencia en la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM005 como tal vivienda habitual del matrimonio. Hay que destacar que en las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 declaró como residencia habitual la sita en la DIRECCION001 NUM006 Atico, que era de alquiler. Y por dicho concepto en el ejercicio 2009 practica deducciones por alquiler similar a los restantes años en los que sí estuvo todo el año en tal régimen. Además, no consta ni renuncia al contrato de alquiler respecto de esa vivienda sita en DIRECCION001 NUM006, en Julio de 2009 para retornar a la DIRECCION000 ni tampoco cambio de titularidad en el arrendamiento -ya que mantiene que continuaron allí sus hijos mayores y emancipados-. Consta también que el arrendatario de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM005, renuncia al arrendamiento constituido en 2007 por '
No queda más que remitirnos a todos los elementos valorados por la Oficina gestora y confirmados en cuanto a la conclusión que se obtuvo, por el TEARC y mantener que no se ha conseguido probar que la vivienda transmitida tuviera la condición de vivienda habitual del matrimonio, debiendo sufrir los efectos de la falta de la prueba de tal presupuesto básico para la aplicación de los artículos 38.1 LIRPF 35/2006, 41 RIRPF y 54 RIRPF.
4.Por todo ello, procede la desestimación del recurso en atención a los arts 68.1 b) y 70.1 LJCA.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a
Fallo
1º.-
2º.- Se imponen las costas a la
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
