Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 107/2020 - RECURSO ORDINARIO 54/2020
Partes: INTERMOBILIARIA S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1326
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de Sala 107/2020 - recurso ordinario 54/2020 interpuesto por INTERMOBILIARIA S.A., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Intermobiliaria, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 14 de enero de 2020
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 10 de marzo de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso, las pretensiones y los motivos.
1. Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 30 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08-05525-2015 y confirmatoria del acuerdo de 7 de noviembre de 2014 de la Administración de Letamendi (Barcelona), Agencia Estatal de Administración Tributaria, de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre de 2011, y de devolución de ingresos indebidos (número de referencia 2014GRT42070142W, importe de 138.323,56 euros).
El acuerdo de 7 de noviembre de 2014 de la Administración de Letamendi (Barcelona) contiene los antecedentes siguientes:
'Con fecha 08-01-2014 se presentó escrito en el que se solicita:
Mediante escritura autorizada por el notario D. Jaime Manuel de Castro Fernández, en fecha 11 de junio de 2011, número de protocolo 3243, la sociedad TALUMA XXI, SL (NIF: ...) transmitió un inmueble sito en la Urbanización del Punto, nº 13 de Sant Andreu de Llavaneres, a la sociedad INTERMOBILIARIA, SA (NIF: ...).
Según consta en dicha escritura el precio de la venta de la propiedad es el de 1.892.722,57 euros, más el 8% de IVA (151.417,81 euros).
Asimismo, en la escritura de compraventa la parte compradora manifestó que se acogía a la renuncia a la exención de IVA, es decir, a la deducción total del IVA, cuando no podía renunciar a dicha exención de IVA según el artículo 20.Dos. y los números 20º, 21º y 22º, de la Ley 37/1992 de IVA, puesto que no tenía derecho a la deducción total de IVA soportado, según se desprende de la comprobación efectuada por la Agencia Tributaria de Catalunya.
La sociedad INTERMOBILIARIA, SA solicita la devolución de la cuota de IVA soportada en la adquisición del citado inmueble, y que asciende a 151.417,81 euros'.
En los fundamentos de derecho tercero y cuarto motiva como sigue:
'TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud.
En fecha 3 de febrero de 2014 se notificó telemáticamente a la sociedad INTERMOBILIARIA, SA la Puesta de Manifiesto del expediente de rectificación de la autoliquidación de IVA del segundo trimestre del 2011 presentada por la sociedad TALUMA XXI, SL, y requiriéndole documentación justificativa de la operación descrita anteriormente.
En fecha 12 de febrero de 2014 se notificó telemáticamente a la sociedad TALUMA XXI, SL la Puesta de Manifiesto del expediente de rectificación de la autoliquidación de IVA del segundo trimestre del 2011 presentada por dicha sociedad, y requiriéndole además, que en el plazo de 15 días hábiles aportase documentación justificativa de la operación de compraventa.
En fecha 11 de febrero de 2014 la sociedad INTERMOBILIARIA, SA presentó escrito de alegaciones con nº RGE 19600294 2014 en el que aportó copia del cheque bancario por el importe de la cuota de IVA, copia de las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2011, y manifestaba, asimismo, que no aportaba la copia de la factura de la que se ha efectuado la repercusión por considerar suficiente justificación de la operación la escritura de compraventa aportada junto al escrito de solicitud, objeto de la presente controversia.
La sociedad INTERMOBILIARIA, SA no aportó copia de los Libros Registros de facturas recibidas del ejercicio 2011, requeridas en la Puesta de Manifiesto con el objeto de poder comprobar que la factura (o el importe de la cuota de IVA) en la que consta la cuota impositiva indebidamente soportada está consignada en el mismo.
En fecha 14 de marzo de 2014 se notificó Propuesta de Resolución en la que, entre otras motivaciones, se le comunicaba que al no haber aportado el citado Libro Registro de facturas recibidas del ejercicio 2011 no se podía comprobar los requisitos previstos en el punto 3 y 4 del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005.
En fecha 27 de marzo de 2014 la sociedad solicitó el acceso al expediente administrativo, circunstancia que se cumplió por esta Oficina poniendo el citado expediente a su disposición de forma telemática el día 1 de abril de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014 la sociedad INTERMOBILIARIA, SA presentó una documentación consistente en un archivo denominado 'Libro de facturas recibidas TXT' y 'Asiento contable PDF'.
Dicha documentación no cumple los requisitos establecidos en los artículos 62, 63 y 64 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ese motivo, en fecha 28 de mayo de 2014 se le notificó Requerimiento de Documentación solicitándole los Libros Registro de facturas recibidas, de conformidad con los artículos 62 y siguientes del Reglamento de IVA.
En fecha 3 de junio de 2014 la sociedad INTEMOBILIARIA, SA presentó escrito de contestación con RGE 64601421 2014 al citado Requerimiento aportando la documentación solicitada.
En relación con este expediente de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución, y de acuerdo con el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa para tener derecho a la devolución de los ingresos indebidos, y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, en concreto con el segundo párrafo del punto 2:
'No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no haya sido objeto de devolución.
La Administración Tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.'
Se acuerda proceder a la ESTIMACIÓN PARCIAL de la solicitud de devolución de la cuota de IVA indebidamente repercutida por la sociedad TALUMA XXI, SL a la sociedad INTERMOBILIARIA, SA por la operación de venta del inmueble sito en la Urbanización del Punto, nº 13 de Sant Andreu de Llavaneres, en fecha 11 de junio de 2011, procediendo una devolución de 12.341,91 € a la sociedad INTERMOBILIARIA, SA. Dicho importe es el resultado de:
a) Aplicar el contenido del párrafo segundo del mencionado artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, es decir, 'sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida (151.417,81 €) que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso (144.368,87 €)', esto es la diferencia entre 151.417,81 € y 144.368,87 €, dando un resultado de 7.048,94 €.
b) Los ingresos que ha efectuado TALUMA XXI, SL a cuenta de la deuda que mantenía por la autoliquidación de IVA del segundo trimestre del 2011, es decir, 5.292,97 €.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de posteriores comprobaciones por parte de los órganos de Gestión e Inspección Tributaria.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Dictar nuevo acto administrativo de liquidación del que resulta una cantidad a devolver de 7.048,94 euros Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 5.292,97 euros
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago'.
Frente a dicho acuerdo, notificado el 11 de noviembre de 2014, el obligado tributario presenta reclamación económico-administrativa en fecha 25 de noviembre de 2014 y alegaciones en fecha 15 de junio de 2016. Invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1. b) 2º del Real Decreto 939/2005 , por entender que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es el tributo procedente, y acaba solicitando el dictado de resolución por la que se ' ordene la devolución acordada por la Agencia Tributaria Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios'. .
La resolución económico-administrativa de 30 de octubre de 2019 razona en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto:
'SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La validez del acuerdo dictado.
El reclamante solicita la devolución del IVA indebidamente soportado y señala como norma aplicable a su derecho el artículo 42.1 b) 2º del Real Decreto 393/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
TERCERO.- Como hemos visto más arriba, el acuerdo estima parcialmente las pretensiones del interesado reconociendo que el IVA que le fue repercutido era indebido, ahora bien, a pesar de devengarse por el sujeto pasivo, la parte pendiente de ingreso no puede calificarse de 'ingreso indebido' de acuerdo con el procedimiento iniciado por el reclamante. El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento Revisión en Vía Administrativa, recoge los requisitos para poder practicar la devolución del ingreso indebido a favor de la persona que soportó la repercusión, como es en este caso, si bien con el límite que recoge el párrafo 2º de la misma norma, o sea que haya sido ingresado pues de lo contrario ello provocaría un perjuicio económico a la Administración Tributaria. La reciente Resolución Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de junio de 2019 (00/01972/2017), aclara la controversia que puede generar esta norma cuando el impuesto indebidamente repercutido (y soportado) no ha sido ingresado. Dice:
QUINTO.- A continuación, alega la reclamante que la modificación del artículo 14.2.c) 2.º del Real Decreto 520/2005 infringe el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido al situar a una entidad que no es consumidor final como si lo fuera, impidiendo tanto la deducción como la devolución del impuesto, y supone trasladar al repercutido el riesgo recaudatorio.
Para la resolución de la cuestión que se plantea, es necesario partir de la propia naturaleza del impuesto. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo. El principio de neutralidad debe presidir la aplicación práctica del impuesto, ya que lo que se pretende es gravar al consumidor final haciendo que el Impuesto pase a través de toda la cadena de fabricación y distribución sin que el empresario o profesional se vea gravado. Para que dicho principio de neutralidad sea efectivo, se arbitra el mecanismo de la deducción por fases, habilitando a cada empresario o profesional a que minore el Impuesto que repercute como consecuencia de su actividad, en las cuotas que soporta para la realización de la misma. En todo caso siempre es indispensable que dichas cuotas respondan efectivamente a entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que el empresario o profesional ha sido destinatario. En este sentido, el régimen de deducciones, tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del impuesto devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al impuesto.
El mecanismo elegido por el Impuesto sobre el Valor Añadido para garantizar dicho principio de neutralidad es el mecanismo de la repercusión y la obligación del destinatario de la operación de soportar dicha repercusión, el cual a su vez, si es empresario o profesional y no consumidor final (en términos generales) deducirá las cuotas soportadas de las cuotas devengadas en las operaciones que realice, de forma que sólo se grave el valor añadido en cada fase, hasta que el producto llegue al consumidor final.
De la regularización practicada a la entidad reclamante se desprende que GRUPO RAYET SA no debió repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a UNICO MADRID SL en la transmisión del inmueble, dado que la operación no se encontraba sujeta al mismo. Por tanto, tratándose de una transmisión ajena al impuesto, no puede admitirse la deducción de la cuota indebidamente repercutida, como han confirmado los tribunales en sucesivas instancias. Dicha cuota fue satisfecha por la adquirente a la entidad transmitente, si bien esta última no realizó el ingreso de la misma en la Hacienda Pública a través de la correspondiente autoliquidación. Es decir, la cuota indebidamente repercutida nunca fue ingresada por el repercutidor.
De acuerdo con el artículo 14.2.c) 2.º del Real Decreto 520/2005 , únicamente procederá la devolución a la persona que haya soportado la repercusión indebida siempre que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, lo que no ocurre en este caso. De esta forma, cabe afirmar que no existe enriquecimiento injusto de la Administración, puesto que en ningún momento ha percibido la cuota repercutida en la operación. Pero, además, es fundamental señalar, que nunca deberá percibirla, ya que la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y éste no se ha devengado. Precisamente, por este motivo, prevé la norma reglamentaria en casos como el que nos ocupa, que la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación y que esté pendiente de ingreso, no sea exigible por la Administración a quien repercutió. A este respecto, consta en el acuerdo recurrido que no procede efectuar la devolución solicitada, pero sí minorar, por parte del Organo de Recaudación, la deuda procedente de la autoliquidación de IVA de GRUPO RAYET SA del 1T de 2011 en 4.590.000,00 euros, esto es, en el importe indebidamente repercutido y no ingresado en la Hacienda Pública.
La doctrina de este TEAC, recogida en resoluciones como la de 22 de septiembre de 2015 (RG 5328/12) y 25 de abri de 2015 (RG 7547/12), señala que no procede exigir por parte de la Administración tributaria el ingreso del IVA no devengado basándose en el artículo 203 de la Directiva del IVA puesto que nuestra normativa exige declarar el IVA devengado, sin hacer mención al IVA repercutido, y no está traspuesto dicho artículo. Por elllo, en este caso, no cabría exigir el ingreso de un IVA repercutido, cuando se ha comprobado que la operación no estaba sujeta.
Por el contrario, la devolución a la reclamante claramente implicaría un perjuicio para la Administración, que asumiría un coste que ninguna relación tiene con el ámbito tributario, sino que es una cuestión que debe dirimirse entre los interesados como particulares, acudiendo en su caso a la correspondiente vía jurisdiccional.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 6 de noviembre de 2003, asuntos acumulados C-78/02 a C-80/02 , Maria Karageorgou y otros, señala que:
'Según se desprende de los apartado 40 y 41 de la presente sentencia, los servicios de que se trata en el asunto principal no están sujetos al IVA y, por consiguiente, el importe que figura por error como IVA en las facturas correspondientes a dichos servicios no puede calificarse de IVA'.
Finalmente, analizadas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citadas por la reclamante en sus alegaciones, este Tribunal considera que en nada modifican las conclusiones alcanzadas, puesto que en todos los casos planteados sí hubo ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas por parte del repercutidor en la Administración tributaria, que es precisamente el requisito objeto de controversia en la presente reclamación.
CUARTO.- El precepto recaudatorio invocado en esta Sede no resulta subsumible en la cuestión controvertida pues en definitiva no ha habido ingreso y por tanto cantidad a devolver. La resolución dictada a la entidad TALUMA XXI, SL, o sea la que repercutió el IVA indebidamente, concluye con la siguiente motivación:
'(...) Por tanto, en cuanto a la sociedad TALUMA XXI, SL, se procede a la anulación de la deuda generada por la Liquidación Provisional de IVA del segundo trimestre del ejercicio 2011 por importe de 102.974,50 euros, y la anulación de la deuda resultante de la autoliquidación de IVA del segundo trimestre del 2011 por importe de 41.394,37 euros.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de posteriores comprobaciones por parte de los órganos de Gestión e Inspección Tributaria. CUARTO.
En ejecución de esta resolución procede:
Anular la liquidación objeto de la impugnación en la cantidad de 41.394,37 euros.
Anular la deuda de la liquidación provisional del 2º Trimestre de IVA del 2011 en la cantidad de 102.974,50 euros'.
Por tanto y tal y como indica el TEAC, el IVA indebidamente repercutido y no ingresado, en el marco del artículo 14.2 c) 2º del RD 520/2005, es una cuestión que debe dirimirse entre los interesados como particulares, acudiendo si fuere necesario a la correspondiente vía jurisdiccional'.
2. Sobre las pretensiones y los motivos.
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que ' dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, mediante el que se estimaba la reclamación económico-administrativa contra la liquidación tributaria dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña, Oficina Liquidadora de Mataró, toda vez que existe simultaneidad entre la constitución del derecho de fianza y la extinción de condominio y subrogación en el préstamo hipotecario'. Articula la defensa de esa pretensión a través de antecedentes de hecho que se exponen en la demanda, los enumerados del I al XIV, donde destaca, primero (expositivos I al VII), en relación a la operación de compraventa formalizada en fecha 11 de junio de 2011 con Taluma XXI, S.L., la regularización efectuada por la Oficina Liquidadora de Mataró, Agencia Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, valorando ésta la improcedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del inmueble por tratarse de un inmueble de tipo residencial; segundo (expositivos VIII y IX), la estimación parcial por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos; tercero (expositivos X al XII), las vicisitudes seguidas en vía ejecutiva. Tras ello, invoca (expositivo XIII) el artículo 42.1. b) 2º del Real Decreto 939/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación a tributos incompatibles, a tenor del cual: ' 1. En los supuestos previstos en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación': 'En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda'. 'Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada'. Y concluye que (expositivo XIV): 'por lo tanto, dado que la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Liquidadora de Mataró es firme, se encuentra ingresada y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales liquidado es el tributo procedente, esta representación solicita la devolución de la cantidad acordada por la Agencia Tributaria, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios por el Impuesto sobre el Valor Añadido tal y como prevé el artículo 42 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio citado en el expositivo XII'.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de ' sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, condenando en costas a la parte actora'. Sostiene el Abogado del Estado la 'Conformidad a derecho del acuerdo impugnado', con reproducción de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución económico-administrativa.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
No habiéndose opuesto óbice procesal alguno por la parte demandada, procede abordar el examen del motivo impugnatorio del recurso, que coincide en su literalidad con las alegaciones presentadas en vía económico-administrativa, a las que da respuesta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, cuya fundamentación reproduce en su contestación el Abogado del Estado. Llama la atención el suplico formalizado en el cuerpo rector de autos, a tenor el cual se pretende el dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora ' confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, mediante el que se estimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación tributaria dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña, Oficina Liquidadora de Mataró, toda vez que existe simultaneidad entre la constitución del derecho de fianza y la extinción de condominio y subrogación en el préstamo hipotecario', acuerdo éste que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Tampoco constituyen objeto del presente recurso las actuaciones dictadas en fase ejecutiva a las que la parte actora se refiere en los expositivos X a XII de su demanda, resoluciones relativas a otro impuesto, también a un expediente que data de 2009, documentos estos últimos acompañados a las alegaciones en vía económico-administrativa, con los que en dicha sede invocando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1. b) 2º del Real Decreto 939/2005 , y en atención a que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es el tributo que procede, la sociedad reclamante solicita del órgano económico-administrativo que ' ordene la devolución acordada por la Agencia Tributaria Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios' (expositivos XIII y XIV de las alegaciones, reproducidos literalmente en la demanda). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en el ejercicio de su función revisora de la actuación impugnada en dicha sede, esto es, el acuerdo de 7 de noviembre de 2014 de la Administración de Letamendi (Barcelona), Agencia Estatal de Administración Tributaria, de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre de 2011, y de devolución de ingresos indebidos (número de referencia 2014GRT42070142W, importe de 138.323,56 euros), delimita de entrada la controversia que circunscribe a la legalidad de dicho acuerdo, a través del cual la oficina gestora reconoce al interesado el carácter indebido del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido, si bien significando que, pese a su devengo por el sujeto pasivo, la parte pendiente de ingreso no ha de considerarse como ingreso indebido en el marco de aquel concreto procedimiento iniciado por la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2. c) párrafo segundo del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa ('No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no haya sido objeto de devolución'. 'La Administración Tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.'), dado que en el caso no consta el ingreso, con perjuicio económico para la Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ratifica la legalidad del acuerdo de la oficina gestora al aplicar al supuesto de autos lo dispuesto en el referido precepto reglamentario en materia de revisión ( artículo 14.2. c) párrafo segundo del Real Decreto 520/2005 ), con rechazo de la aplicación a la controversia del precepto reglamentario en materia de recaudación invocado por la sociedad ( artículo 42.1. b) 2º del Real Decreto 939/2005 ) en tanto que al no haber ingreso no puede devolverse la cantidad, reproduciendo en parte la motivación contenida en la resolución dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria concerniente a la sociedad Taluma XXI, la que repercute indebidamente el Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de acreditar la existencia de la parte de la deuda pendiente de ingreso (acuerdo que en relación a Taluma XXI, S.L., resuelve anular la deuda generada por la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2011 y la deuda resultante de la autoliquidación del mismo impuesto del segundo trimestre). Frente a esa motivación circunscrita a la legalidad del acuerdo frente al que se interpone la reclamación económico-administrativa, en realidad la parte demandada no aporta en la demanda desde la perspectiva argumental y probatoria elemento alguno dirigido a desvirtuarla, más allá de la reproducción literal de las alegaciones efectuadas en la vía económico-administrativa, donde como se dijo trae a colación actuaciones dictadas en fase ejecutiva aquí no impugnadas para pretender amparar la aplicación de la normativa reglamentaria en materia de recaudación contenida en el artículo 42.1. b) 2º del Real Decreto 939/2005 , a lo que parece fiar la actora el éxito de su demanda, pero sin conseguirlo, y menos aún con aquel suplico formalizado en el cuerpo rector con el que parece pretenderse exclusivamente un pronunciamiento, además confirmatorio, de una actuación económico-administrativa que no es objeto del recurso.
De tal manera que, en definitiva, se está aquí en el caso de tener que rechazar el motivo impugnatorio de la demanda, y con ello desestimar el recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, al no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos los actos administrativos impugnados.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado (artículo 139.4 de la Ley 29/1998), en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 107/2020 (recurso número 54/2020 de Sección) interpuesto por Intermobiliaria, S.A., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución de 30 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08-05525-2015 y confirmatoria del acuerdo de 7 de noviembre de 2014 de la Administración de Letamendi (Barcelona), Agencia Estatal de Administración Tributaria, de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre de 2011, y de devolución de ingresos indebidos (número de referencia 2014GRT42070142W, importe de 138.323,56 euros), por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.