Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1385/2019 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019330012021100296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1672

Núm. Roj: STSJ CAT 1672:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO1385/2019

Partes: FEDERACIÓ D'ENTITATS EXCURSIONISTES DE CATALUNYA ( FEEC) C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1072

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 1385/2019 interpuesto por FEDERACIÓ D'ENTITATS EXCURSIONISTES DE CATALUNYA ( FEEC), representado por el/la Procurador/a D. NOEL MAS-BAGA MUNNE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa que objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, finalmente, se señala para deliberación y votación del fallo el día 17 de marzo de 2021, lo que tiene lugar en esa fecha.

TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. La resolución económico-administrativa desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra resolución que declara la inadmisibilidad de la reclamación por concurrencia de defecto de representación ex artículo 239.4. e) de la Ley 58/2003 .

Se recurre en este proceso la resolución de 17 de julio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2018, que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra acuerdo de la Administración de Colom, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer al cuarto trimestre de 2014 (liquidación NUM001, por importe total de 38.924,07 euros, con el siguiente desglose: 35.419,70 de cuota y 3.504,73 euros de intereses de demora). Concretamente, la resolución inadmisoria de 21 de diciembre de 2019 contiene los hechos primero al tercero y los fundamentos derecho tercero al quinto que seguidamente se reproducen.

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11/08/2017 se interpuso reclamación económico administrativa en nombre de la Federación indicada actuando por cuenta de la misma la Sra. Jacinta, pero sin acreditar el fundamento en virtud del que ostentaba la representación.

SEGUNDO.- Para subsanar la falta de representación, se dictó requerimiento en fecha 6 de marzo de 2018, que fue notificado en 14 de noviembre de 2018.

TERCERO.- A pesar del tiempo transcurrido desde el requerimiento, el defecto de representación no ha sido subsanado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Resulta imprescindible, antes de entrar en el fondo de la reclamación, comprobar que la misma está correctamente interpuesta: en tiempo hábil y por persona debidamente representada y legitimada. Pues bien, ello no ocurre en las presentes actuaciones.

Así, no consta la identificación de la persona física que, en sedicente representación de la mercantil, interpone la reclamación, y, en consecuencia, no se ha podido comprobar que, efectivamente, la persona física puede vincular a la jurídica a través de su actuación.

El art. 3 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/05 dispone que: ' Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante..(...).'.

Dicha dicción reglamentaria debe además subordinarse a lo dispuesto en el art. 46 de dicho texto legal, aplicable a la vía económico administrativa por remisión del art. 214.2 LGT. Dicho art. 46 dispone que ' para interponer recursos o reclamaciones (...) la representación deberá ser acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente', añadiendo en su apartado 7 que: 'La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente'.

Este precepto era trasunto del art. 32 de la Ley 30/1992, ahora recogido en el art. 5.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ' Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación'.

Continúa el precepto señalando que ' la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia' y 'se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente'.

Debemos concluir, en consecuencia, que no consta acreditada la representación voluntaria.

CUARTO.- Amén de la anterior (representación voluntaria por persona distinta que actúa en nombre y por cuenta del legitimado) tampoco resulta acreditada en las actuaciones la representación legal. Obvio es (acójase la teoría del órgano o la de la representación) que una persona jurídica necesita de una persona física que actúe en su nombre. Al respecto, el art. 45 LGT prevé ' Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado.'

Siendo la legitimada una Federación de excursionistas, falta su forma de constitución y la consiguiente representación.

QUINTO.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio inadmitir la reclamación, pues el art. 239.4 LGT obliga ('se declarará la inadmisibilidad') a declarar la inadmisibilidad de la reclamación 'cuando concurran defectos de legitimación o de representación', lo que es indudable en las presentes actuaciones. No empece a lo anterior la regla contenida en el vigente art. 234.2 LGT por cuanto no consta que la AEAT haya presumido la representación en actuación como la que ahora nos ocupa'.

Contra dicha resolución se interpone recurso de anulación en fecha 3 de mayo de 2019. La desestimación de ese recurso de anulación por resolución de 17 de julio de 2019 viene motivada en su fundamento de derecho segundo en los términos siguientes:

'SEGUNDO.- El presente recurso debe ser desestimado, por cuanto la reclamación ha sido correctamente declarada inadmisible. Así resulta del propio expediente económico administrativo, se desprende del expediente económico administrativo, en el que consta que el interesado fue requerido para que subsanase la falta de representación y debidamente notificado el 14 de marzo de 2018 sin que dicho requerimiento haya sido debidamente cumplimentado. No consta a este Tribunal la presentación con fecha 28 de marzo de 2018 del documento de representación privada a que el recurso hace referencia ni se aporta prueba alguna que así lo acredite.

TERCERO.- Por su parte, no cabe aportar con el recurso de anulación documentos que debieron aportarse en el trámite de subsanación y que además resultan ilegibles a los efectos de valorar el requisito de la representación'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan, que giran en torno a la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa consistente en defecto de representación.

A través de la demanda la parte recurrente interesa de la Sala que, en relación a la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dicte ' Sentencia por la que declare nula y contraria a Derecho la misma y revocando, por ello, los acuerdos de liquidación así como sancionadores dictados en su día por la AEAT'. En defensa de esas pretensiones, tras una exposición de 'Hechos' (identifica que el objeto de la reclamación económico-administrativa inamitida es la liquidación provisional notificada en fecha 7 de mayo de 2017), fundamenta aquella pretensión anulatoria de las resoluciones económico-administrativas y de acuerdos de liquidación y sancionadores (sic), en el motivo del recurso articulado en el fundamento de derecho séptimo, donde viene a reproducir lo alegado en el recurso de anulación, con alguna adaptación, con el siguiente tenor literal:

'Que en fecha 21 de Marzo de 2019 ha recibido esta parte notificación de la Providencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia (sic) de este Tribunal notificándole la no admisión de la reclamación económico-administrativa presentada ante ese Tribunal contra los acuerdos de liquidación dictados por la AEAT en concreto:

-Que esta parte está en completo desacuerdo con dicha afirmación, todo ello porque esta parte aporta documento de representación firmado por el Presidente de la Federación. Esta parte presentó en su momento dicha documentación por su registro de fecha 26 de Marzo de 2018. Cabe señalar que el Tribunal en su escrito de subsanación solicitan poder notarial o documento de representación sin indicar más por lo que esta parte procedió conforme a lo solicitado remitiéndoles al oportuno documento de representación privada en fecha 26 de Marzo de 2018 dentro del plazo legalmente establecido.

Cabe indicar que esta parte procedió de acuerdo con lo señalado por e Tribual en al antes expresado requerimiento pues de haberse requerido que se acreditase también quien ostentaba la capacidad de representación para otorgar el poder así se lo habría remitido esta parte en su momento; limitándose esta parte a dar fie y exacto cumplimiento con el requerimiento practicado y aportando el poder de representación emitido por el Presiente cuya copia remitimos en su día acreditando de este modo la documentación aportada, la legítima y procedente como forma representación ostentada por el Sr. Artemio.

Cabe reseñar al propio tiempo, que el Tribunal Supremo ha dictado una novedosa Sentencia en fecha 20 de abril de 2017 (STX nº 684/2017 (Rec. 615/2016) por la cual estima el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que considera que es posible y legítimo la aportación de medios de prueba en cualquier momento y en cualquier fase del procedimiento de revisión, por lo que esta parte considera que debe reconocerse plena validez y legimidad a los documentos aportado en su día por esta parte y que acreditan, de manera indubitada, la indicada representación.

-Por último, poner de manifiesto que ya en su momento esta parte ha aportado todos los documentos que acreditan y constatan de manera rotunda e indubitada la antes referida representación mediante copia fehaciente de la última Acta de la institución de cuyo contenido se constata y acredita indubitadamente el nombramiento del Presidente de la Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya'.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora'. Tras la exposición del contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley 58/2003 y del artículo 5.2 de la Ley 39/2015, la Abogada del Estado sostiene que en el caso de autos consta en el expediente que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña requirió a Jacinta, persona que presentó la reclamación para que acreditara la representación a través de poder notarial, apud actao que indicara el número de una reclamación anterior donde figurase la representación. Este requerimiento se notificó el 14 de marzo de 2018 por correo certificado. Señala la recurrente en su escrito de demanda que el requerimiento fue atendido en fecha 26 de marzo de 2018. No obstante, no costa la presentación por registro administrativo u oficina de correos de esa documentación que según el recurrente atendía el requerimiento de subsanación. Así, si se examina el correspondiente documento del expediente administrativo se observa que se aporta un escrito con fecha 26 de marzo de 2018 pero esa documentación se aporta con ocasión del recurso de anulación en abril de 2019. Como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña además, el documento resulta ilegible. No se acredita por el recurrente que ha dado 'fiel y exacto cumplimiento y aportando el poder de representación emitido por el Presidente', como señala en su escrito de demanda. Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- En general, algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre la representación en sede económico-administrativa. En concreto, sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad consistente en defecto de representación de la persona jurídica reclamante ( artículo 236.4. e) de la Ley 58/2003 ).

Atendido el objeto propio del enjuiciamiento posible en esta resolución, ésta debe ceñirse estrictamente al examen de la conformidad o no a derecho del acuerdo económico-administrativo inadmisorio recurrido, en orden a la anulación y consiguiente eventual retroacción procedimental de las actuaciones económico-administrativas para la oportuna resolución en dicha sede de la reclamación inadmitida en su día por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de plena jurisdicción y economía procesal una resolución jurisdiccional per saltumen cuanto al fondo del asunto no resuelto previamente en sede económico-administrativa. Si bien la actora en el suplico de la demanda interesa del Tribunal que revoque 'los acuerdos de liquidación así como sancionadores dictados en su día por la AEAT', no aporta sin embargo argumento alguno contrario al acuerdo de liquidación (por cierto, el que identifica en la demanda no es el acuerdo de liquidación que se recurre con la reclamación económico-administrativa inadmitida), tampoco consta acuerdo de imposición de sanción alguno. Desde luego, la aportación tras la conclusiones finales de la resolución de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no permite el examen en el marco de este recurso contencioso-administrativo de la legalidad de la liquidación, más aun si se tiene en cuenta que la actora no explicita razón alguna por la cual dicha resolución económico-administrativa tiene como afirma sin más 'una influencia decisiva en la resolución que procederá dictar en el presente procedimiento' por tratarse de 'supuesto idéntico al que ahora nos ocupa', sin pasar por alto que dicha resolución no contiene pronunciamiento alguno sobre la reclamación económico-administrativa número NUM000 aquí concernida, si bien se refiere a la misma en el antecedente de hecho sexto solo para decir que ' Asimismo consta la interposición de las siguientes reclamaciones': ' NUM000, correspondiente al IVA, ejercicio 2014, que fue inadmitida en fecha 21 de diciembre de 2018. Formulado recurso de anulación fue desestimado mediante resolución de fecha 17 de julio de 2019, formulándose recurso contencioso-administrativo contra la misma, que está pendiente de sentencia al día de la fecha'.

Sentado lo anterior, importa ahora observar que, como es sabido, el artículo 239.4. e) de la Ley 58/2003 prescribe la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas, entre otros supuestos, cuando concurran en éstas defectos de legitimación o de representación de la persona física o jurídica reclamante, al tiempo que el artículo 46.2 y 7, en relación con los artículos 214 y 232.4, todos ellos de la misma Ley 58/2003, dispone la necesaria acreditación bastante de la representación voluntaria de la persona que interpone una reclamación económico-administrativa, que no es una actuación administrativa de mero trámite, así como el carácter subsanable, en su caso, de dicho eventual defecto documental, bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 46. Representación voluntaria(...)

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. (...)

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.(...)'.

'Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas. (...)

4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.(...)'.

En dicho sentido, efectivamente, el artículo 3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, tras regular en su artículo 2 el contenido de las solicitudes o los escritos de iniciación en materia de revisión en vía administrativa o económico-administrativa, reitera tal requisito de acreditación de representación bastante, y su carácter de defecto subsanable, en los siguientes términos:

'Artículo 3. Representación

1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.

2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.'

No siendo lo anterior, en suma, sino trasunto específico para este concreto ámbito sectorial tributario de lo asimismo establecido al respecto hoy por el artículo 5.3 y 6 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (y antes por el artículo 32.3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) aun con carácter expresamente subsidiario en este orden sectorial ex disposición adicional primera, 2.a), de la citada Ley 39/2015 (antes ex disposición adicional quinta de la Ley 30/1992) y artículos 7.2 y 97. b) de la Ley 58/2003 .

Con relación a las anteriores determinaciones normativas, tal como esta Sala y Sección ha dicho en sentencias números 505/2009, de 14 de mayo (rollo de apelación número 194/2008) y 934/2010, de 14 de octubre (rollo de apelación número 20/2010), entre otras muchas más, '(...) siendo cierto que el apoderamiento no exige de formalidad alguna, no lo es menos, como se señala en la misma sentencia apelada, que ello es 'sin perjuicio, en su caso, de la necesidad eventual de su prueba'', siendo así que este Tribunal viene decantándose por una interpretación ciertamente acorde con el principio pro actione, aun en los casos de incumplimiento del requerimiento administrativo previo de subsanación, como el del que aquí nos ocupa, siempre que concurran posibles dudas en orden a la certeza de la notificación administrativa en forma de dicho requerimiento al interesado o que se constate en el caso la existencia de circunstancias singulares de las que se pudiera inferirse una actuación insuficientemente esmerada por parte de la administración actuante en la comprobación de los requisitos formales exigibles.

Lo anterior, por cuanto que, ciertamente, aun cuando sus razonamientos requieran su traslado del ámbito procesal al ámbito administrativo o económico-administrativo, y por razón de la inequívoca proyección de las decisiones administrativas inadmisorias de los recursos y las reclamaciones administrativas sobre la efectividad del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, es constante jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, la sentencia número 44/2013, de 25 de febrero, fundamento jurídico 4º, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda), la que enseña que ' el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial. Lo anterior no excluye, sin embargo, que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, de ahí que, en principio, el control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos sea una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Ahora bien, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (por todas, SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 ; 206/1987, de 21 de diciembre ; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 76/2012, de 16 de abril, FJ 3 ; y 155/2012, de 16 de julio , FJ 3). En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción'. Precisamente, en orden a la posibilidad de la subsanación de defectos formales, la sentencia número 185/2006, de 19 de junio, del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), también señala que: '(...) conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. ( STC 289/2005, de 7 de noviembre , FJ 2)'. La sentencia número 122/2006, de 24 de abril, del Tribunal Constitucional (Sala Primera), razona a tal respecto que: ' Este Tribunal ya ha advertido que 'el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda', concluyendo que 'en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo' ( STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, 'siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento' ( STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2)'. A lo que el auto número 38/2006, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional (Sala Segunda, Sección Tercera) añade que: ' para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999 , F. 2)'.

En concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha quedado antes expuesta, esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con los supuestos de no subsanación en plazo de la falta de acreditación de la representación y el consiguiente archivo o inadmisión de la reclamación económico-administrativa correspondiente, como es aquí el caso, en numerosas ocasiones como las de las resoluciones que a continuación se reseñan. Así, como recuerda nuestra anterior sentencia número 865/2013, de 13 de septiembre (recurso número 1158/2010), con desestimación allí del recurso por razón de que la interesada no actúa con la diligencia que le era exigible para la subsanación del defecto que le fuera requerida, en la sentencia número 226/2006, de 2 de marzo (recurso número 621/2002) este Tribunal desestima asimismo el recurso deducido frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que confirma el archivo de la reclamación económico-administrativa con fundamento para ello en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 34 del entonces vigente Real Decreto 391/1996 en orden a la acreditación de la representación y atendido el posterior incumplimiento del requerimiento de subsanación que ' no pudo ser notificado, porque el envío de Correos dirigido al domicilio expresamente designado (un 'Gabinete') fue insólitamente 'rehusado' según acredita el propio acuse de recibo'. En dicha resolución se sostiene, en primer lugar, que 'Es obvio que tratándose de sociedad mercantil, habrá de actuar a través de la persona física que ostente la representación o apoderamiento de la sociedad. En el caso, el escrito de reclamación no contenía siquiera designación alguna de persona física e iba suscrito por una firma ilegible, al tiempo que no se acompañaba justificación alguna de la representación, corporativa o voluntaria'. Tras lo cual, observa que 'Sin embargo, siendo patente el incumplimiento de los requisitos de la comparecencia como ha quedado señalado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha sido la conducta del propio interesado, que primero obvió totalmente los requisitos de cualquier comparecencia de una persona jurídica y que después ha aceptado la existencia de un error humano en la notificación del trámite de subsanación de defectos, la que ha propiciado el decaimiento de su derecho'. Por el contrario, la posterior sentencia de esta Sala número 1085/2006, de 31 de octubre (recurso número 216/2003) da lugar al recurso en un supuesto en el que nuevamente se rehúsa la notificación del requerimiento de subsanación dirigido al domicilio designado para ello, con base en los siguientes razonamientos: ' Ante la contundencia de dichos datos objetivos resulta ciertamente difícil, negar el intento de notificación personal de dicho requerimiento de subsanación, existiendo en este caso cuanto menos una manifiesta negligencia (incluso intención) por parte de la mercantil a la que se dirigió la notificación, de no recibir la misma(...) Sin embargo, pese al rechazo de la notificación del requerimiento de subsanación, y la consiguiente validez de la misma, aun considerando impecable desde el punto de vista reglamentario la resolución del TEARC acordando el archivo de las actuaciones, este Tribunal no puede obviar, que posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2000 la parte recurrente presentó escritura notarial, justificando la representación de D. Evaristo como administrador de la mercantil recurrente, Nueva Multivat SL, por lo que, la necesidad por un lado de hacer prevalecer la verdad material frente al requisito meramente formal, las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la admisibilidad de los recursos, y finalmente las exigencias de la propia tutela judicial efectiva que pudiese verse afectada en supuestos en los que la cuestión de fondo que se suscita, gira en torno una sanción administrativa, como es el caso, han de llevar a este Tribunal a la estimación del presente recurso jurisdiccional, en el sentido de decretar la nulidad de la resolución impugnada, ordenando, con retroacción de actuaciones la admisión a trámite de la reclamación económico administrativa y su continuación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido'. Asimismo, en nuestra sentencia 1265/2006, de 14 de diciembre (recurso número 500/2003) se estima la pretensión deducida en la demanda, anulando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, si bien precisando que tal pronunciamiento se sustenta exclusivamente ' porque no queda acreditado plenamente que el requerimiento de subsanación fuera notificado en legal forma y por no acreditarse que el mismo llegara a su destinatario, por lo que cabe destacar que tal requerimiento fuera desatendido dolosa o culposamente'. A su vez, la sentencia número 193/2009, de 27 de febrero (recurso número 661/2005), con cita de las anteriores, nuevamente da lugar al recurso argumentando ' primero, que con el escrito promoviendo la cuestión incidental se acompañó la correspondiente escritura de 'reelección de cargo' (cotejada y conforme con devolución del original por el TEARC), acreditativa de la representación; y, segundo y sobre todo, porque la notificación para subsanación hubo de practicarse por edictos (folio 6 del expediente) ante la devolución por el servicio de correos, en cuyo justificante aparecen las indicaciones de 'ausente' el 14/9/04 a las 10 horas y el 16/9/2004, a las 10,10 horas (folio 5 del mismo expediente)'. En línea con las anteriores, la sentencia de esta Sala y Sección número 365/2009, de 2 de abril (recurso número 906/2005) estima asimismo el recurso, con base en las siguientes consideraciones: ' Con estas premisas, la Sala declara, en justa y correcta aplicación del principio de tutela judicial efectiva y al hilo de lo que decimos en nuestra Sentencia núm. 193/2009, de fecha 26 de febrero , que si bien es el propio interesado quien dio origen a la inadmisión de la reclamación al no subsanar el requisito tal cual le fue requerido por el TEARC, lo cierto es que en el escrito de reclamación se hacía constar un domicilio de la persona que presentaba esta reclamación, domicilio al que debería haberse dirigido el TEARC al solicitar la subsanación; ello, unido a la circunstancia de que la falta de representación en este caso venía motivada por el fallecimiento de la anterior legal representante de la entidad reclamante, constituye razón humana suficiente que lleva a la estimación del recurso, con retroacción de las actuaciones a fin de que el TEARC incoe de nuevo expediente revisor de la reclamación presentada'. La posterior sentencia de esta misma Sala y Tribunal número 385/2012, de 12 de abril (recurso número 202/2009), ante un nuevo supuesto procesal de inadmisión de la reclamación por el incumplimiento del requerimiento de subsanación, que se practica con resultado negativo tras sucesivos intentos, se hace eco de la precitada doctrina constitucional y sostiene que ' El ejercicio del derecho de defensa y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, está sujeto a determinados requisitos formales, de modo que tales derechos no confieren en todo caso la potestad de obtener (a) una resolución sobre el fondo, lo que en general se producirá cuando el incumplimiento de los requisitos formales lo impide, satisfaciéndose en tal caso aquellos derechos mediante una resolución suficientemente motivada, pero para que ello sea admisible será preciso, y ello es importante, que previamente se haya otorgado al interesado la posibilidad de subsanar el defecto formal, pues de lo contrario, frente a la normal satisfacción del derecho de defensa mediante una resolución de fondo, resultaría desproporcionado el resultado del incumplimiento de un requisito meramente formal. Tampoco sería ajustada la posibilidad de subsanar los defectos formales en cualquier momento, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica'. Por ejemplo, estima la pretensión de retroacción de actuaciones, por entender que: 'En el presente caso, efectivamente consta en el expediente de gestión una escritura de poder general otorgada por el representante de la Sociedad a favor de la persona que suscribía el escrito de interposición, por lo que en aplicación de la doctrina antes citada el TEAR hubo de tener en cuenta este extremo, pudiendo tener por acreditada la representación y pasar al trámite de audiencia'. En la más reciente sentencia número 57/2018, de 14 de junio (recurso número 627/2015), de esta Sala y Sección, desestima el recurso y razona en su fundamento de derecho sexto que ' a la desatención absoluta al requerimiento administrativo expreso de subsanación del defecto de acreditación de la representación de la sociedad reclamante -válida y eficazmente notificado en su día a su destinatario en el domicilio indicado-, puedan obstar por las razones normativas antes ya indicadas los alegatos impugnatorios de la supuesta innecesaridad o irrelevancia de dicha acreditación o el pretendido carácter excesivamente rigorista de la exigencia de su acreditación o, en su caso, subsanación'. Por referir una de las últimas, en nuestra sentencia número 2452/2020, de 17 de junio, dictada en el recurso número 608/2019, se motiva la desestimación del recurso como sigue (fundamentos de derecho cuarto al séptimo):

'CUARTO: Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa inadmite una reclamación sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar a la vista de las alegaciones que la demandante realiza, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2011, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

Este principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999)

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.

QUINTO: En el presente caso, en el recibo de presentación telemática del escrito de interposición de la reclamación se consigna como representante de la reclamante a 'CASAJOANA I RODRIGUEZ ADVOCATS SCP'. En el escrito de interposición que se adjunta como fichero, que carece de firma o sello, no se hace lo propio. No consta que esa representación hubiera sido admitida por la Administración Tributaria en los procedimientos en el que se dictaron los actos impugnados ante el TEARC (en el expediente remitido consta conferido poder de representación a favor de Tania). El recurrente admite explícitamente que al interponer la reclamación no aportó documento alguno que acreditara la representación de la persona que interpuso la reclamación actuando por la entidad aquí recurrente e implícitamente viene a reconocer que, tal como recoge la resolución impugnada, la declaración de inadmisibilidad se produjo una vez la Secretaria del TEARC practicó requerimiento de subsanación, notificado en forma, para que se subsanara el defecto en la representación y se aportara la ratificación del representante de la sociedad, sin que tal requerimiento fuera atendido, como así resulta del expediente administrativo.

La controversia entre las partes se centra en que la parte recurrente considera que la decisión de inadmisión es desproporcionada, siendo que en otra reclamación tramitada en el TEARC, ante igual requerimiento de subsanación de los defectos en el escrito de interposición por el mismo vicio, ya había aportado en fecha 17 de mayo de 2018 la escritura de nombramiento de administrador y la ratificación por éste de la actuación, mientras que el Abogado del Estado sostiene que la inadmisión que era obligada conforme a la normativa antes expuesta. En esa reclamación, la recurrente no habría acreditado la representación por parte de CASAJOANA I RODRIGUEZ ADVOCATS SCP, sino que el administrador de la sociedad, acreditando su cargo, habría ratificado la actuación del representante que allí actuó, que no consta quien era.

QUINTO: La exigencia de acreditar la representación cuando se actúe por otra persona tiene su fundamento de un modo palmario en el principio de seguridad jurídica. Es obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de tal representación tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo a instancia de parte la revisión en el ámbito económico- administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona interesada ha solicitado realmente la revisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como reclamante. La interposición de una reclamación económico administrativa en tiempo y forma tiene importantísimos efectos, pues impide la firmeza del acto impugnado y, cuando se trata de sanciones -como aquí ocurre- comporta la suspensión automática de su ejecutividad.

SEXTO: Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 239.4.e) LGT trata de preservar, la decisión de inadmisión que combate la recurrente no puede considerarse desproporcionada. Cuando el reclamante actúa por medio de representante, este debe acreditar representación bastante. Tal carga procesal puede cumplirse designado de modo concreto los elementos de prueba de esa representación que obraban en poder de la Administración tributaria, lo que no efectuó el recurrente, pese a que explícitamente se le informaba en el requerimiento de subsanación practicado de la posibilidad de remediar el defecto indicando el número de una reclamación en que constara acreditada y aceptada la representación, sin que tampoco el representante legal ratificara la interposición. No cabe exigir al órgano administrativo una diligencia consistente en averiguar sí existe la pretendida representación por quien actúa en nombre de un tercero, trasladando así a la TEARC la carga procesal que pesa sobre el interesado, y dado el elevado número de asuntos que se tramitan en el TEARC, no puede tenerse la menor certeza en que el TEARC tuviera conocimiento de la justificación de su representación en otros procedimientos, ni puede presumir la voluntad de la interesada. Ningún atisbo de falta de diligencia o mala fe se aprecia en la actuación del TEARC, sino que - por el contrario- la inadmisión de la reclamación por causa legalmente prevista es únicamente atribuible a la pasividad y desidia del propio interesado, primero, al presentar una reclamación sin aportar ningún documento que acreditara la representación de quien actuaba en su nombre y, sobretodo, luego, al desatender total y absolutamente el requerimiento de subsanación en el plazo conferido, sin que tampoco después -aunque fuera extemporáneamente-, intentara subsanar el defecto antes de que el TEARC acordara la inadmisión de la reclamación. Además no solo es significativo de ese proceder descuidado, sino que sugiere la concurrencia de mala fe, el hecho de que al intentar notificar el requerimiento de subsanación la aquí recurrente resultara desconocida en el domicilio designado a efectos de notificaciones en el escrito de interposición de la reclamación, debiendo el TEARC averiguar el domicilio de la sociedad en el que finalmente pudo notificarse el requerimiento en la persona de su administrador.

El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en la demanda. Al margen de versar sobre distinta causa de inadmisibilidad, en ese caso, se había declarado la inadmisibilidad de un recurso jurisdiccional por no haberse aportado 'documento alguno que acredite qué órgano de la Universidad de Zaragoza tiene, por mandato estatutario, competencia para ejercitar acciones judiciales, así como la certificación del acuerdo adoptado por dicho órgano', considerando el Tribunal Supremo que no procedía la inadmisión siendo que la Procuradora de los Tribunales había presentado junto con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo una copia de la escritura de poder general para pleitos otorgada por aquel Rector en su condición de tal y este era el órgano unipersonal de gobierno con la función de representar judicialmente a la Universidad y decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de ella. En el presente caso, en cambio, no se aportó al TEARC ningún poder o documento justificativo de la condición de representante, ni legal, ni voluntario.

Sentado lo anterior, el análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente. Apreciada concurrencia de una causa de inadmisibilidad, aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados y el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas (sin perjuicio de su ejercicio en forma, si todavía cabe, o de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes), decisión que, atendidas las circunstancias del caso, no puede estimarse desproporcionada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso'.

Expuestas las determinaciones normativas y de jurisprudencia constitucional y ordinaria, la aplicación de dichos criterios normativos y jurisprudenciales a este caso particular obliga a rechazar aquí los alegatos impugnatorios contenidos en el escrito de demanda, y con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular ahora enjuiciado, visto lo actuado y probado en las actuaciones. Y ello con base en la fundamentación siguiente.

Alega la mercantil actora en sede contencioso-administrativa como fundamentos de su pretensión anulatoria de la actuación económico-administrativa inadmisoria, con los que viene a reproducir en lo esencial con alguna adaptación los argumentos expuestos en el recurso de anulación, primero, que atiende en plazo el requerimiento de subsanación por el órgano económico-administrativo en relación a la reclamación interpuesta contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la aportación del 'oportuno documento de representación privada', 'presentó dicha documentación por su registro en fecha 26 de Marzo de 2018', y segundo, que como autoriza el Tribunal Supremo en sentencia número 684/2017, de 20 de abril (recurso número 615/2016), aporta ' el poder de representación emitido por el Presidente', 'limitándose esta parte a dar fiel y exacto cumplimiento con el requerimiento practicado', así como el acta donde se 'constata y acredita indubitadamente el nombramiento del Presidente de la Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya'.

Del expediente administrativo de autos, sin que ello haya sido desvirtuado mediante cualquier elemento probatorio eficaz de signo contrario ni siquiera propuesto por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal, inequívocamente se desprende que en fecha 11 de agosto de 2017 se interpone por Jacinta la reclamación económico-administrativa subyacente en las actuaciones, en nombre de la sociedad actora Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya, sin acompañar documentación alguna a su reclamación acreditativa de su representación (se trata de la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Colom, Barcelona, de 25 de julio de 2017 de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer al cuarto trimestre de 2014, liquidación NUM001, por importe total de 38.924,07 euros), al tiempo que, dictado en fecha 6 de marzo de 2018 el correspondiente acuerdo de subsanación de defectos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en orden a la acreditación de la representación mediante cualquiera de los medios legalmente admisibles al efecto allí especificados ('Acreditar representación mediante poder notarial, poder apud-acta o indicación de una Rea anterior tramitada por este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en la que conste acreditada y aceptada la representación y continúe la misma vigente a día de hoy ( Art. 2.1 a ) y 3 del R.R.A ., Art. 46 y 232.4 de la L.G.T '), con la advertencia expresa de que la eventual desatención a dicho requerimiento determinaría el archivo de las actuaciones y tener por no presentado el escrito, y notificado por el servicio de correos dicho requerimiento administrativo de forma válida y eficaz a la reclamante en el domicilio expresamente indicado por la misma a efectos de notificaciones en su reclamación en fecha 14 de marzo siguiente (acuse de recibo, donde figura hora, fecha e identificación y firma del receptor -nombre y apellidos y documento nacional de identidad-; en la resolución económico-administrativa de 21 de diciembre de 2018 se menciona en su antecedente de hecho segundo como fecha de notificación el 14 de noviembre de 2018, lo que obedece a un mero error de transcripción), lo cierto es que a tenor de lo acreditado en las actuaciones dicho requerimiento de subsanación de defecto, lisa y llanamente, no resulta atendido. A este respecto, no se acredita por la demandante lo manifestado por la misma sobre la aportación del 'oportuno documento de representación privada', 'presentó dicha documentación por su registro en fecha 26 de Marzo de 2018'). Siendo así que tal requerimiento administrativo de subsanación de defectos se notifica a la reclamante en el domicilio expresamente designado por ésta en su escrito de reclamación y en el que, posteriormente, se practica asimismo con éxito por el mismo servicio de correos la notificación personal de la resolución económico-administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional mediante su recepción por la propia reclamante (notificada en fecha 21 de marzo de 2019, en el acuse de recibo figura la misma persona receptora del requerimiento de subsanación notificado el 14 de marzo de 2018; lo que acontece igualmente con la notificación el 26 de septiembre de 2019 de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación), con el pleno cumplimiento en ambos casos de todos los requisitos legales de validez y eficacia de las notificaciones administrativas practicadas mediante correo administrativo oficial al efecto establecidas a la fecha relevante por los artículos 40 y siguientes de Ley 39/2015 (antes los artículos 58 y 59 de la hoy ya derogada Ley 30/1992), en relación a lo dispuesto por los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, en materia de notificaciones tributarias, y con satisfacción para ello de todas las prescripciones y garantías legales establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de derechos de los usuarios y del mercado postal, y los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, de aprobación del Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado éste en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales. Y sin que a la desatención absoluta al requerimiento administrativo expreso de subsanación del defecto de acreditación de la representación de la sociedad reclamante (válida y eficazmente notificado en su día a su destinatario en el domicilio indicado), puedan obstar por las razones normativas y fácticas antes ya indicadas los alegatos impugnatorios de la actora. En efecto, como se ha dicho, no acredita ésta la presentación a través del registro de órgano económico-administrativo del ' documento de representación privada', ni hay constancia en los autos de la presentación del documento. Tampoco lo aporta junto al recurso de anulación ni en esta vía judicial para combatir lo sostenido en el fundamento de derecho segundo de la resolución desestimatoria del recurso de anulación ('No consta a este Tribunal la presentación con fecha de 26 de marzo de 2018 del documento de representación privada a que el recurso hace referencia ni se aporta prueba alguna que así lo acredite'), por lo que no puede valorarse el mismo en sede judicial, por inexistente. Y acerca de la alegación conforme a la cual considera subsanado el defecto y cumplimentado el requerimiento mediante la aportación de 'el poder de representación emitido por el Presidente', 'limitándose esta parte a dar fiel y exacto cumplimiento con el requerimiento practicado', la resolución desestimatoria del recurso de anulación en su fundamento de derecho tercero razona que los documentos aportados ahora junto a ese recurso que se dicen presentados en fecha 26 de marzo de 2018 'resultan ilegibles a los efectos de valorar el requisito de la representación'. Y ciertamente consultado en el expediente administrativo esa fotocopia del documento notarial, por su defectuosa impresión, no resulta legible, sin que por la actora en esta vía judicial, para reaccionar frente a ese razonamiento, haya aportado el documento que pueda leerse, por lo que tampoco puede valorarse el mismo en esta sede judicial. Desde luego, tampoco subsana el defecto la presentación extemporánea junto al recurso de anulación de copia del acta de 20 de julio de 2017 del nombramiento del Presidente de la sociedad actora, ésta con una impresión algo legible, que se dice también presentado en fecha 26 de marzo de 2018, pero en cualquier caso dicho documento nada aporta en relación a la subsanación del defecto de representación de la persona física que firma la reclamación económico-administrativa en nombre de la reclamante ahora actora.

Como se dijo, una vez presentadas las conclusiones finales y estando pendientes los autos de señalamiento la actora aporta la resolución de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria de las reclamaciones números NUM002 y NUM003 interpuestas por Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya, anulando las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2013 y 2016 (declara asimismo el archivo de tres reclamaciones por carencia de objeto). A juicio de la demandante dicha resolución tiene 'una influencia decisiva en la resolución que procederá dictar en el presente procedimiento' por tratarse de 'supuesto idéntico al que ahora nos ocupa'. Pero su argumentación acaba ahí. Al inicio del presente fundamento de derecho ya se ha dicho que la aportación a las actuaciones de dicha resolución económico-administrativa de 17 de noviembre de 2020 no permite el examen en el marco de este recurso contencioso-administrativo de la legalidad de la liquidación, habiéndose dicho también que esa resolución refiere que se encuentra pendiente de sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2018 y 17 de julio de 2019. Desde luego, la nula argumentación desplegada por actora en torno a la trascendencia de dicha resolución en lo que al presente recurso contencioso-administrativo concierne no puede sustentar la tesis actora de disconformidad a derecho de las resoluciones económico-administrativas aquí recurridas (y menos, como se dijo, de 'los acuerdos de liquidación así como sancionadores dictados en su día por la AEAT' cuya anulación pretende a tenor del suplico de la demanda). Pudiera haber argumentado y probado la actora a raíz de dicha resolución económico-administrativa de 17 de noviembre de 2020, de ser cierto, que obraba en poder del mismo órgano económico-administrativo los documentos acreditativos de la representación en el marco de las reclamaciones paralelas formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de otros períodos, que son las estimadas por la resolución económico-administrativa de 17 de noviembre de 2020. Pero no argumenta ni prueba sobre dicho particular extremo para acreditar la trascendencia de dicha resolución, sin que desde luego haya de suplir este Tribunal de Justicia esa manifiesta y absoluta falta de argumentación y de prueba de la actora. En cualquier caso, ha de significarse que el artículo 34.1. h) de la Ley 58/2003 refiere el derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentre en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y el procedimiento en el que los presentó. En el supuesto de autos el obligado tributario no indica el marco del concreto requerimiento de subsanación el día y el procedimiento, en los términos del inciso final de dicho precepto legal, pues no atiende el requerimiento de subsanación del defecto al no realizar en plazo manifestación alguna ni aportar documento alguno. Pero es más, nada dice la actora si en esas reclamaciones tramitadas de forma paralela ha habido como en el de autos requerimientos de subsanación de defectos de representación y si a Administración ha entendido subsanada la representación en el marco de las mismas. Como se ha dicho, al respecto la argumentación de la actora es inexistente. Por último, frente a lo sostenido en el fundamento de derecho quinto,in fine, de la resolución económico-administrativa inadmisoria de 21 de diciembre de 2018 de que ' no consta que la AEAT haya presumido la representación en actuación como la que ahora nos ocupa', nada se opone en el recurso de anulación ni tampoco en esta vía judicial por la actora.

En suma, tales elementos ponen de manifiesto aquí que la interesada no actuó mediante su representante con la diligencia que le era exigible para la debida subsanación del defecto de falta de acreditación de la representación en los términos dimanantes del artículo 46.2 y 7, en relación con los artículos 214 y 232.4, todos de la Ley 58/2003 antes ya mencionados, y del artículo 3 del Real Decreto 520/2005 asimismo antes ya indicado, sin que tampoco quepa apreciar en este caso particular vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva conforme a las determinaciones jurisprudenciales antes ya señaladas, puesto que fue la conducta de la propia parte la que propiciara el decaimiento de su derecho, correctamente acordado y notificado en su día por la resolución económico-administrativa inadmisoria aquí recurrida conforme a lo previsto al respecto por el artículo 239.4 de la repetida Ley 58/2003, habiéndose de significar que, pese a la facilidad en lo argumentativo y probatoria que cabría suponer a la actora de asistirle la razón jurídica en relación a la concreta actuación administrativa inadmisoria, la argumentación y la prueba desplegada en las vías económico-administrativa y judicial sobre lo que ha de ser estrictamente la controversia de autos ha de llevar a este Tribunal a desestimar el recurso y confirmar la legalidad de dicha actuación inadmisoria, que es el objeto exclusivo del presente recurso contencioso- administrativo, sin poder entrar a examinar la legalidad de las liquidaciones de los cuatro períodos de 2014 del Impuesto sobre el Valor Añadido (sobre los que no se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativa en su resolución de 17 de noviembre de 2020, aunque sí en relación a otros períodos en un sentido estimatorio de las reclamaciones y anulatorio de otras liquidaciones).

Por todo ello, en definitiva, se impone rechazar aquí el recurso deducido contra la resolución económico-administrativa inadmisoria traída ahora a revisión jurisdiccional, y la desestimatoria del recurso de anulación, que no resultan disconformes a derecho, por lo que resulta aquí obligada su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle totalmente ausente en este caso la iusta causa Iitigandi, de ' serias dudas de hecho', en la parte vencida, concretamente, en lo relativo a la valoración del documento aportado la actora tras las conclusiones finales estando los autos pendientes de señalamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1385/2019 interpuesto por Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya, bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra las resoluciones económico-administrativas inadmisoria y la desestimatoria del recurso de anulación recurridas a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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