Última revisión
02/07/2004
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Núm. Cendoj: 08019330022004100593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:8305
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:
599/2004
Número de Recurso:
1805/1998
Procedimiento:
Recurso ordinario (Ley 1956)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso nº 1805/1998
Partes: SURFDOS, S.L. C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA S.S.
S E N T E N C I A Nº 599
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.
DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.805/98, interpuesto por la mercantil Surfdós, S.L., representada y defendido por la Letrada Doña Ana Rosa Congost, contra la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 1995 y número 1.278/95, la Inspección Provincial de Trabajo de Lleida extendió acta de infracción a la empresa Surfdós, S.L., reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos acaecidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fecha 15 de julio de 1995 por la Inspectora de Trabajo Doña Carmen y el Controlador Laboral Don Juan Enrique , en la que constataron que los trabajadores Doña Filomena y Don Alonso no se hallaban dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Calificados tales hechos consistentes en que Surfdós, S.L. había dado ocupación a dos trabajadores sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral, como constitutivos de dos infracciones a lo dispuesto en los artículos 100.1 y 103 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y artículos 29.1 y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, infracción prevista y tipificada como grave en el artículo 14.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción efectuada por el artículo 43 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, fue sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Girona con multa de 200.000 pesetas. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario el cual fue desestimado por la Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 13 de abril de 1998, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991).
Puesto ello en relación con el presente caso, no pone la recurrente en cuestión, en lo esencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Insfracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (TC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero). Se reconoce por la recurrente que respecto a la trabajadora Doña Filomena , hubo un retraso en su afiliación, ya que se efectuó dos días más tarde de la vista girada a la Empresa y, respecto al Señor Alonso , se manifiesta que era un amigo personal del encargado del local y que por el hecho de que se encontrase sacando un cubo de basura no puede inferirse su relación laboral con la Empresa. Sin embargo, la recurrente no apoya dicha afirmación en elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción contenida en el Acta. Es más, ni siquiera solicita el recibimiento del proceso a prueba y dada la presunción de veracidad del Acta, correspondía a la recurrente desvirtuar de un modo eficaz y contundente. Cabe mencionar que ni tan siquiera en este punto la recurrente ha propuesto la testifical del encargado del local -que no aparece identificado en lugar alguno- ni del Señor Alonso , supuesto amigo personal del mismo.
En consecuencia, las alegaciones de la recurrente no pueden tener acogida.
TERCERO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; conforme a lo dispuesto en el artículo 131LJCA no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 13 de abril de 1998, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Girona de fecha 25 de enero de 1.996 de confirmación del Acta de Infracción nº 1.278/95.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de junio de 2004.
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FALLO
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No hacer expresa imposición de costas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
