Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
02/07/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Núm. Cendoj: 08019330022004100593

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:8305

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:
                                599/2004

                                Número de Recurso:
                                1805/1998

                                Procedimiento:
                                Recurso ordinario (Ley 1956)


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


Recurso nº 1805/1998


Partes: SURFDOS, S.L. C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA S.S.



S E N T E N C I A  Nº 599



En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.


DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del  Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado,  de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la  resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso  contencioso-administrativo nº 1.805/98, interpuesto por la mercantil Surfdós, S.L., representada y  defendido por la Letrada Doña Ana Rosa Congost, contra  la Dirección General de Ordenación de la  Seguridad Social, representada y asistida por  el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 1995 y número 1.278/95, la Inspección Provincial de  Trabajo de Lleida extendió acta de infracción a la empresa Surfdós, S.L., reflejando en la misma  toda una pormenorizada serie de hechos acaecidos con ocasión de la visita girada al centro de  trabajo de aquella en fecha 15 de julio de 1995 por la Inspectora de Trabajo Doña  Carmen   y el Controlador Laboral Don  Juan Enrique , en la que constataron que los trabajadores Doña   Filomena  y Don  Alonso  no se hallaban dados de alta en el Régimen General  de la Seguridad Social.


Calificados tales hechos consistentes en que Surfdós, S.L. había dado ocupación a dos  trabajadores sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la  relación laboral, como constitutivos de dos infracciones a lo dispuesto en los artículos 100.1 y 103 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y artículos 29.1 y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, infracción prevista y tipificada como  grave en el artículo 14.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción efectuada por el artículo 43 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, fue  sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Girona con multa de  200.000 pesetas. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario el cual fue  desestimado por la Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 13 de abril de 1998, objeto  hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.


SEGUNDO.- El Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, sobre la eficacia probatoria de las actas de  inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las  Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe  reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991);  presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de  inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter  de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también  reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la  Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son  susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos  o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o  declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991).


Puesto ello en relación con el presente caso, no pone la recurrente en cuestión, en lo esencial, los  hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción  extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Insfracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en  prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (TC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997  de 17 de enero). Se reconoce por la recurrente que respecto a la trabajadora Doña  Filomena ,  hubo un retraso en su afiliación, ya que se efectuó dos días más tarde de la vista girada a la  Empresa y, respecto al Señor  Alonso , se manifiesta que era un amigo personal del  encargado del local y que por el hecho de que se encontrase sacando un cubo de basura no puede  inferirse su relación laboral con la Empresa. Sin embargo, la recurrente no apoya dicha afirmación  en elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción contenida en el Acta. Es más,  ni siquiera solicita el recibimiento del proceso a prueba y dada la presunción de veracidad del Acta,  correspondía a la recurrente desvirtuar de un modo eficaz y contundente. Cabe mencionar que ni  tan siquiera en este punto la recurrente ha propuesto la testifical del encargado del local -que no  aparece identificado en lugar alguno- ni del Señor  Alonso , supuesto amigo personal del  mismo.


En consecuencia, las alegaciones de la recurrente no pueden tener acogida.


TERCERO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora  impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; conforme a lo dispuesto en el  artículo 131LJCA no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 13 de abril de 1998, dictada por la Dirección General  de Ordenación de la Seguridad Social por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto  contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Girona de fecha 25 de enero de 1.996  de confirmación del Acta de Infracción nº 1.278/95.


SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto  por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su  orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud  de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la  anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen  en los mismos.


TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes  evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de junio de  2004.


CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad  con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal  Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente  procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.




FALLO


Primero.- Desestimar el presente recurso.


Segundo.- No hacer expresa imposición de costas del mismo.


Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.


Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio,  mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente  estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.




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